Español de origen

¿A qué personas se les considera español de origen? ¿A qué se refiere la Circular nº 74 de la RFEF cuando hace alusión al término «español no de origen»?

En anteriores entradas tuvimos ocasión de analizar la Circular nº 74 de la RFEF en la que se exponía la documentación mínima exigida  para solicitar la inscripción de futbolistas menores de edad.  Hoy me han realizado vía Twitter una cuestión relacionada con la referida circular y que puede ser de interés para todos. Por eso, esta entrada la dedicaremos a intentar dar respuesta a la pregunta planteada, que fue la siguiente:

La cuestión planteada pide una aclaración acerca del término «Español no de origen», que se introduce en la Circular nº 74 cuando se hace referencia a los distintos supuestos en que los modelos de documentos que se adjuntan con la circular se deben aportar, y que entre otros son los siguientes:

  • Inscripción de jugadores menores de 10 años españoles no de origen inscritos en otra asociación.
  • Inscripción de jugadores menores de 10 años españoles no de origen no inscritos en otra asociación.
  • Inscripción de jugadores menores entre 10 y 18 años españoles no de origen no inscritos en otra asociación.
  • Transferencia internacional de jugadores españoles no de origen menores entre 10 y 18 años con estatus aficionado.
  • Transferencia internacional de jugadores españoles no de origen menores entre 10 y 18 años con estatus profesional.

En primer lugar, y para situarnos, hay que decir que se utiliza la expresión «español de origen» para hacer referencia a uno de los distintos modos de adquirir la nacionalidad española, que se regula en los artículos 17 y siguientes del Código Civil. Así, en el artículo 17.1 Cc se establece que son españoles de origen:

  1. Los nacidos de padre o madre españoles.
  2. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España
  3. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  4. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

En segundo lugar, en el artículo 19 Cc se recoge un nuevo caso en el que una persona podría ser considerada español de origen:

  1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

Por tanto, todas aquellas personas que no se encontrasen en los casos anteriormente enumerados, serían españoles no de origen.


Agosto de 2015.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 

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