¿Cómo se computan las sanciones impuestas a deportistas?

Si eres deportista y te han sancionado, quizás te hayas hecho alguna vez estas preguntas: ¿Cómo se computan las sanciones impuestas a deportistas? ¿Empiezo a contar desde el día de la infracción o desde el momento en que se me notificó la sanción? La AEPSAD ha aclarado esta dudas mediante su Circular 1/2016, que pasamos a analizar en esta entrada. 

INTRODUCCIÓN

Desde el punto de vista práctico, es fundamental para cualquier deportista saber determinar el momento exacto en el que empieza a desplegar sus efectos una sanción que le ha sido impuesta. No obstante, la actual regulación de la ejecución de las sanciones previsto en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (en adelante LOPSD) no es del todo clara y su interpretación arrojaba algunas dudas sobre esta cuestión tan importante. Es por ello que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (en adelante AEPSAD), mediante su Circular 1/2016, ha venido a determinar cómo ha de interpretarse la norma.

EL SISTEMA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PREVISTO EN LA LOPSD

El sistema de ejecución de sanciones previsto en la LOPSD se encuentra regulado principalmente en dos preceptos que están conectados: los artículos 39 y 40 LOPSD. De la lectura de ambos se puede extraer que las sanciones que hayan sido impuestas por los órganos disciplinarios son inmediatamente ejecutivas desde la fecha en que se notifique la resolución sancionadora, y cobrarán efecto por el mero hecho de su notificación en forma al sujeto afectado (art. 39.8 LOPSD). Pero posteriormente se establece que dicha sanción también debe ser notificada obligatoriamente a una serie de entidades que se regulan en el artículo 40.4 LOPSD. En suma, las resoluciones sancionadoras dictadas por la AEPSAD deberán ser notificadas a:

  • El deportista o sujeto afectado por la resolución.
  • La parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.
  • La federación deportiva internacional correspondiente.
  • El organismo antidopaje del país de residencia del sujeto afectado.
  • La Agencia Mundial Antidopaje.
  • El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional (sólo en caso de que la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos).

Vemos que cuando se impone una sanción nos podemos encontrar a varios sujetos interesados y/o afectados a los cuales se les debe notificar la sanción. Por ello, se nos puede plantear la siguiente duda: ¿Cuándo debe comenzar el cómputo de la sanción impuesta? Existen dos posibilidades:

  1. Que la sanción comience para cada interesado en la fecha de su respectiva notificación. Esto tendría como resultado que nos encontrásemos con distintos cómputos para una misma sanción.
    2. Que se tome como referencia una de las notificaciones para el inicio de un único cómputo. Optar por esta opción nos llevaría a la problemática de determinar cuál de todas las notificaciones practicadas debería tomarse como referencia.

Lo más correcto a nuestro juicio sería inclinarnos por la segunda de las posibilidades, ya que de lo contrario se estaría privando a todo deportista o sujeto afectado por una sanción de una cierta seguridad jurídica. Las normas sancionadoras deben describir de una manera precisa, clara y exhaustiva tanto la conducta que constituye la infracción como la posible sanción que se imponga a la misma.

LOS SUJETOS AFECTADOS POR LA SUSPENSIÓN

Anteriormente veíamos que las resoluciones sancionadoras deben ser notificadas obligatoriamente entre otros al deportista o sujeto afectado. El primero de ellos se puede identificar fácilmente, pero hacer lo mismo con el segundo puede presentar algunos problemas. Entonces, ¿quién o quiénes son los sujetos a los que afecta la suspensión? Según la Circular 1/2016 AEPSAD «las licencias deportivas sobre las que se acuerda o impone la suspensión, no son sino una manifestación de la técnica de autorizaciones administrativas reglamentadas vía delegación ex lege por parte de las federaciones deportivas, siendo indiscutible el papel principal que en la gestión, expedición, control y eventualmente su suspensión llegan a tener las federaciones deportivas emisoras de las licencias».

De lo expuesto en el párrafo anterior podemos llegar a la conclusión de que tenemos como mínimo dos sujetos afectados por la resolución:

  1. El sancionado titular de la licencia.
    2. La federación deportiva que expide la licencia.

Por tanto, como anteriormente hemos dicho que la notificación debe realizarse a los sujetos afectados, dicha notificación se haría tanto al sancionado titular de la licencia como a la federación deportiva que la expide, y es esencial para asegurar la eficacia de la resolución sancionadora.

EL INICIO DEL CÓMPUTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS

Una vez hemos visto a quiénes tienen que ser notificadas las resoluciones sancionadoras y despejada la duda de los sujetos afectados, es necesario arrojar luz sobre el momento en el que debe iniciarse el cómputo de las sanciones que se imponen. Y es que el hecho de que haya que notificar las resoluciones a una pluralidad de sujetos y entidades puede hacer surgir la duda de cuál de las citadas notificaciones debe ser considerada como referencia a la hora de iniciar el cómputo de la sanción.

El artículo al que hay que acudir para este caso es el 39.8 LOPSD, que en su párrafo 3º fija el inicio del cómputo:

«Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto afectado admite los hechos constitutivos de infracción desde el momento de la comunicación de la resolución de incoación por el órgano competente, y en todo caso antes de haber vuelto a competir, el cómputo del periodo de suspensión podrá comenzar desde la fecha del control de dopaje o de producción de los hechos, si bien en todo caso, al menos la mitad del periodo de suspensión deberá cumplirse desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción»

Por tanto, independientemente de la fecha de las notificaciones, el momento en el que debe iniciarse el cómputo de la sanción es el de la comunicación de la resolución de incoación por el órgano competente. Fijando esta regla se consigue proporcionar una mayor seguridad jurídica, ya que desde un primer momento el afectado por la sanción sabe el día de inicio (dies a quo) y final de la misma (dies ad quem) con independencia de la fecha en que se hagan las notificaciones. No obstante, hay que puntualizar que lo anterior no es aplicable a los plazos para interponer los recursos que correspondan por ley, ya que en este caso habrá que comenzar a contar desde el momento en que se produzca de manera efectiva la notificación de la resolución administrativa que pone fin al expediente (momento en el que el interesado tiene conocimiento fehaciente de la resolución, de su contenido y de su derecho al recurso).

CONCLUSIÓN

En suma, la Circular 1/2016 AEPSAD concluye de la siguiente manera:

«El cómputo de las sanciones impuestas de suspensión de licencia deportiva deberá atender, como dies a quo, al día en que se fecha la resolución que pone fin al expediente sancionador abierto en esta Agencia y así debe hacerse constar en todas notificaciones que se practiquen en relación con el expediente y la resolución referidas».


Texto íntegro de la Circular 1/2016 AEPSAD.


 Marzo de 2016.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 

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