Inscripción de futbolistas extranjeros menores de edad: problemática actual

Artículo de interés para todos aquellos que, durante la última temporada, han tenido que sufrir los problemas que ha generado la normativa FIFA sobre inscripción de futbolistas extranjeros menores de edad, imposibilitando en ocasiones inscribir a futbolistas menores en determinadas competiciones.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. El origen de la problemática: los artículos 19 RETJ y 120 Reglamento General RFEF. 3. La Circular nº 74 RFEF de la temporada 2014/2015. 4. Españoles de origen y españoles no de origen. 5. La Circular nº 21 RFEF de la temporada 2015/2016. 6. Resolución de 17 de marzo de 2016, del Presidente del Consejo Superior de Deportes. 6.1. La competencia del CSD. 6.2. Requisitos para la inscripción del menor extranjero. 6.3. Ordenamiento jurídico español vs normativa FIFA.

1. INTRODUCCIÓN

Es por todos conocido que entre el CSD y la RFEF han surgido diversas controversias en los últimos meses. Hace unos días se añadió una página más a este libro imaginario que recoge la tortuosa relación entre estos dos organismos. Y es que el pasado 17 de marzo, el Presidente del CSD tuvo ocasión de resolver sobre una cuestión que ha dado mucho que hablar desde la publicación en la pasada temporada de la Circular nº 74 RFEF: la inscripción de futbolistas extranjeros menores de edad.

En este artículo identificaremos en primer lugar los artículos que han generado la problemática entre estos dos organismos. A continuación, veremos con más detalle las posteriores circulares de la RFEF desarrollando los citados artículos, así como la problemática suscitada por las mismas. Por último, se analizará la reciente Resolución de 17 de marzo del Presidente del CSD, en la que se resuelve sobre las cuestiones planteadas.

2. EL ORIGEN DE LA PROBLEMÁTICA: LOS ARTÍCULOS 19 RETJ Y 120 REGLAMENTO GENERAL RFEF

El origen de la problemática actual lo encontramos en los artículos 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante RETJ) y 120 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante RG), en los que se establece el principio general de prohibición de transferencias internacionales de futbolistas menores de edad y las excepciones actualmente vigentes. En otras palabras, los citados artículos establecen como regla general que las transferencias internacionales de jugadores menores de 18 años no están permitidas, salvo en tres excepciones:

  1. Que los padres del jugador cambien su domicilio al país donde el nuevo club tenga su sede por razones no relacionadas con el fútbol.
  2. Que la transferencia se efectúe dentro del territorio de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) y el jugador tenga entre 16 y 18 años de edad, siempre que el nuevo club cumpla una serie de obligaciones mínimas.
  3. Que el jugador viva en su hogar a una distancia menor de 50 km de la frontera nacional, y el club de la asociación vecina esté también a una distancia menor de 50 km de la misma frontera en el país vecino. Además, la distancia entre el domicilio del jugador y el de club será como máximo de 100 km. No obstante, hay que tener en cuenta que el jugador deberá seguir viviendo en su hogar y las dos asociaciones en cuestión deberán otorgar su consentimiento.

Y más concretamente, el foco de todos los problemas actuales en España lo encontramos en dos circulares de la RFEF: la Circular nº 74 RFEF de la Temporada 2014/2015 y la Circular nº 21 RFEF de la Temporada 2015/2016, que actualiza a la primera de las citadas. En estas dos Circulares se exponen una serie de documentos que la FIFA exige a la RFEF como obligatorios a la hora de llevar a cabo la inscripción de futbolistas extranjeros menores de edad.

3. LA CIRCULAR Nº 74 RFEF DE LA TEMPORADA 2014/2015

Con fecha 23 de junio de 2015, la RFEF hizo pública la Circular nº 74, en la que exponía la documentación mínima exigida por la FIFA para la solicitud de inscripción de futbolistas menores de edad, que se basaba en los anteriormente citados artículos 19 RETJ y 120 RG.

Según se establecía en la propia circular, la FIFA informó a la RFEF que era aconsejable actualizar la documentación mínima que se debía presentar para acreditar la concurrencia de la excepción que permitiese la inscripción del jugador en la nueva asociación nacional. Como novedades se exigían, entre otros, una declaración de los padres del jugador, documentación de sustento económico, certificado de empadronamiento del padre, la madre y del propio jugador, certificado de nacimiento del jugador y declaración del club.

Así mismo, los documentos que se adjuntaban con la circular y que formaban parte de la documentación mínima exigida por la FIFA se debían aportar en las siguientes modalidades de inscripción:

  • Inscripción de jugadores extranjeros menores de 10 años.
  • Inscripción de jugadores menores de 10 años españoles no de origen inscritos en otra asociación.
  • Inscripción de jugadores menores de 10 años españoles no de origen no inscritos en otra asociación.
  • Primera inscripción de jugadores extranjeros menores de 10 y 18 años con estatus aficionado.
  • Primera inscripción de jugadores extranjeros menores de 10 y 18 años con estatus profesional.
  • Transferencia internacional de jugadores extranjeros menores entre 10 y 18 años con estatus aficionado.
  • Transferencia internacional de jugadores extranjeros menores entre 10 y 18 años con estatus profesional.
  • Inscripción de jugadores menores entre 10 y 18 años españoles no de origen no inscritos en otra asociación.
  • Transferencia internacional de jugadores españoles no de origen menores entre 10 y 18 años con estatus aficionado.
  • Transferencia internacional de jugadores españoles no de origen menores entre 10 y 18 años con estatus profesional.
  • Transferencia internacional de jugadores españoles de origen menores entre 10 y 18 años con estatus aficionado.
  • Transferencia internacional de jugadores españoles de origen menores entre 10 y 18 años con estatus profesional.

4. ESPAÑOLES DE ORIGEN Y ESPAÑOLES NO DE ORIGEN

Como se ha podido comprobar anteriormente, la Circular nº 74 introdujo en algunas modalidades de inscripción una distinción entre españoles de origen y no de origen. Esta diferenciación tiene su base en los artículos 17.1 y 19.1 del Código Civil español (en adelante Cc), en los que se establecen una serie de supuestos en los que una persona adquiere la condición de español de origen. Fuera de los referidos supuestos, la persona sería considerada español no de origen.

Así, en el artículo 17.1 Cc se establece que son españoles de origen:

  1. Los nacidos de padre o madre españoles.
  2. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España
  3. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
    4. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

En segundo lugar, en el artículo 19 Cc se recoge un nuevo caso en el que una persona podría ser considerada español de origen:

  • El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

Por tanto, todas aquellas personas que no se encontrasen en los casos anteriormente enumerados, serían españoles no de origen.

En principio, esta diferenciación no debería reportar grandes problemas para el caso que nos ocupa, pues el procedimiento parece lógico: a los menores que tengan reconocida la condición de españoles de origen no se les debería exigir la documentación a la que hace referencia la Circular, mientras que los demás menores (los españoles no de origen y los extranjeros) sí que deberían aportar la documentación que se exige. Sin embargo, desde un primer momento la RFEF exigió a todos los menores procedentes del exterior la documentación a la que se ha hecho referencia anteriormente, aunque tuviesen reconocida la condición de español de origen. Esta situación generaba una clara desigualdad, ya que pese a tener reconocida legalmente la condición de español de origen como cualquier menor nacido en España, se les obligaba a entregar la documentación por el mero hecho de proceder de un país distinto, lo que generó la indignación de los padres y tutores por entender que no se estaba tratando por igual a todos los futbolistas menores de edad que tuviesen la nacionalidad española.

5. LA CIRCULAR Nº 21 RFEF DE LA TEMPORADA 2015/2016

Para solucionar la anterior situación, la RFEF publicó con fecha 26 de octubre de 2015 la Circular nº 21, haciendo constar que el objeto de la misma era «otorgar igualdad de tratamiento a todos los futbolistas menores de edad de nacionalidad española, con independencia del momento y forma en que se adquirió tal condición, en el bien entendido caso de que, aquellos que provienen del exterior deben cumplir con los requisitos del artículo 19 (RETJ), con independencia de su nacionalidad».

Por ello, para conseguir la perseguida igualdad, las nuevas modalidades de inscripción que se indicaron fueron las siguientes:

  • Inscripción de jugadores extranjeros menores de 10 años
  • Primera inscripción de jugadores extranjeros menores entre 10 y 18 años con estatus aficionado.
  • Primera inscripción de jugadores extranjeros menores entre 10 y 18 años con estatus profesional.
  • Transferencia internacional de jugadores extranjeros menores entre 10 y 18 años con estatus aficionado.
  • Transferencia internacional de jugadores extranjeros menores entre 10 y 18 años con estatus profesional.
  • Transferencia internacional de jugadores españoles menores entre 10 y 18 años con estatus aficionado.
  • Transferencia internacional de jugadores españoles menores entre 10 y 18 años con estatus profesional.
  • Primera inscripción de jugadores españoles nacidos en el extranjero menores entre 10 y 18 años, no inscritos en otra asociación.

Con estas nuevas categorías se intentó enmendar la problemática planteada hasta el momento, ya que todos esos menores con nacionalidad española, considerados españoles de origen, pero procedentes de un país exterior a España, tendrían cabida en la categoría «primera inscripción de jugadores españoles nacidos en el extranjero menores entre 10 y 18 años, no inscritos en otra asociación».

6. RESOLUCIÓN DE 17 DE MARZO DE 2016, DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES

Y por si todo lo planteado hasta ahora no fuese un tema complejo y rodeado de una gran problemática y conflictividad, el Presidente del Consejo Superior de Deportes (en adelante CSD) vino a añadir un nuevo capítulo con la resolución de 17 de marzo de 2016. En ella, el padre de un menor de edad al que se había denegado por parte de la RFEF la expedición de la licencia federativa, impugnó en vía administrativa mediante escrito presentado ante el CSD dicha decisión. El impugnante argumentaba en su escrito que la exigencia de presentar la documentación que especificaba la Circular 74 de la temporada 2014/2015 de la RFEF como requisito para solicitar la inscripción de su hijo suponía la vulneración de una serie de normas, y sobre ello se pronunció el CSD a través de su Presidente.

6.1. La competencia del CSD

La primera cuestión que habría que abordar aquí es si el Presidente del CSD es competente para resolver sobre el tema planteado. Según la resolución, hay que partir de la base de que la RFEF no inscribió al menor extranjero en el equipo por aplicación del artículo 120.2 RG. Por ello, habría que acudir al artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones deportivas, que establece que:

«Los actos realizados por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa».

Y ello que porque se está impugnando una actuación de la RFEF relativa a la licencia deportiva, que se deriva de la función pública de calificar y organizar las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal. Así se confirmaría la naturaleza de recurso de alzada del escrito y se aplicaría al mismo el régimen jurídico establecido para el mismo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Consecuencia de lo expuesto anteriormente habría que responder afirmativamente a la cuestión plantada y reconocer la competencia material y funcional al Presidente del CSD para conocer y resolver sobre este tipo de recursos, y todo ello en virtud de los siguientes preceptos:

  • Artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • Artículo 9 y 84.1.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
  • Artículo 5.2.j) del Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del CSD.
6.2. Requisitos para la inscripción del menor extranjero

Una vez tratada la competencia del Presidente del CSD para resolver sobre el presente caso, el siguiente paso sería analizar si la denegación por parte de la RFEF de la inscripción del menor extranjero un equipo de Primera Juveniles por no cumplir con los artículos 19 RETJ y 120 RG sería ajustada a derecho. Y para ello servirán como base tres normas:

  • El propio artículo 120.2 RG.
  • La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
  • Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

En cuanto al artículo 120.2 RG, en él se afirma que los futbolistas extranjeros podrán inscribirse sin ninguna clase de limitaciones, siempre y cuando acrediten la residencia legal en España. Además, en la Ley 19/2007 se establece con respecto a los extranjeros que se encuentren de manera legal en España que el único requisito para la participación en una actividad deportiva no profesional es, únicamente, encontrarse legalmente en España, sin que se exija una situación concreta o un documento determinado. En su disposición adicional segunda, se establece lo siguiente:

«2. Asimismo, las citadas entidades deberán modificar, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior, su normativa y eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación en actividades deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias. Excepcionalmente, se podrá autorizar por el Consejo Superior de Deportes medidas de acción positiva basadas en exigencias y necesidades derivadas del deporte de alto nivel y de su función representativa de España».

Y si como hemos afirmado la única condición para participar en una actividad deportiva no profesional es encontrarse legalmente en España, tendremos que remitirnos a la regulación del procedimiento y requisitos para la obtención de dicha condición, que se recoge en los artículos 37 y siguientes del Real Decreto 557/2011. Es decir, una vez cumplido el procedimiento y acreditados los requisitos de los artículos 37 y siguientes por parte del interesado, puede entenderse que se encuentra legalmente en España.

Por ello, bastará con aportar copia del permiso de residencia y de la documentación que acredite la situación legal del menor en España para que se deba conceder la licencia federativa. Esto es así porque el procedimiento y requisitos para la obtención de la mencionada documentación están recogidos en la normativa citada en el párrafo anterior, por lo que se entiende que el interesado debió cumplirlos y acreditarlos para lograr su obtención. Y una vez cumplidos y acreditados el procedimiento y requisitos, el menor de edad se encuentra legalmente en España, con la consecuencia de que tiene derecho a participar en actividades deportivas de carácter no profesional.

En este sentido se pronuncia la Resolución de 17 de marzo del Presidente del CSD:

«Visto cuanto antecede, no resultarían ajustados a nuestro ordenamiento jurídico los requisitos exigidos por la FIFA en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores de la FIFA, siendo suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF, título habilitante para participar en la competición no profesional pretendida por el solicitante, el estar legalmente en España, circunstancia ésta que queda debidamente acreditada conforme a la documental remitida».

6.3. Ordenamiento jurídico español vs normativa FIFA

Llegados a este punto debemos tener claras dos ideas:

  • Por una parte, la normativa española dispone que cualquier extranjero puede jugar en categorías no profesionales sin ninguna limitación siempre y cuando demuestre que se encuentra de manera legal en España.
  • Por otra, que la FIFA exige unos requisitos más estrictos para que se dé la circunstancia anteriormente descrita.

Ello nos lleva a observar una clara y evidente contradicción entre el ordenamiento jurídico español y las normas de la FIFA. Entonces, ¿a qué normas debería someterse la RFEF, a las del ordenamiento jurídico español o a las de la FIFA? La resolución también se pronuncia sobre ello.

Hay que comenzar apuntando que la RFEF tiene la naturaleza de federación deportiva española, que se regulan en los artículos 30 y siguientes de la Ley 10/1990 y en el Real Decreto 1835/1991. Además, se trata de una entidad privada que ejerce funciones públicas de carácter administrativo por delegación, actuando como agente colaborador de la Administración Pública. Por ello, la RFEF debe someterse al ordenamiento jurídico español, sin perjuicio de que forme parte de una federación internacional (FIFA) que tenga sus propias normas reguladoras.

Partiendo de este principio básico, toda norma impuesta por la FIFA y que sea de aplicación en España por la RFEF deberá respetar el ordenamiento jurídico vigente, ya que la FIFA es una organización de carácter privado que se somete al derecho suizo, siendo ilógico que sus normas vinculasen a las de un ordenamiento jurídico de un Estado soberano.

En suma, y según el Presidente del CSD:

«Sería del todo incongruente, inconstitucional y absurdo que una entidad que realiza funciones públicas, aun sea ello por delegación, no se encontrara sometida al Derecho español».

7. CONCLUSIONES

1.- En los artículos 19 RETJ y 120 RG se establece el principio general de prohibición de transferencias internacionales de futbolistas menores de edad. No obstante, los citados artículos establecen tres excepciones en las que sí estarían permitidas dichas transferencias.

2.- Para los casos en que se cumpliera con una de esas tres excepciones, la Circular nº 74 RFEF expuso en su momento la documentación mínima exigida por la FIFA para la solicitud de inscripción de futbolistas menores de edad, e introdujo en algunas modalidades de inscripción una distinción entre españoles de origen y no de origen.

3.- Las deficiencias a la hora de interpretarse provocaron una situación que generaba una clara desigualdad para los menores, ya que pese a tener reconocida legalmente la condición de español de origen como cualquier menor nacido en España, se les obligaba a entregar la documentación por el mero hecho de proceder de un país distinto.

4.- Posteriormente se publicó la Circular nº 21 RFEF, con la que se persiguió otorgar igualdad de tratamiento a todos los futbolistas menores de edad de nacionalidad española, con independencia del momento y forma en que se adquirió tal condición. Para ello se crearon nuevas modalidades de inscripción.

5.- La aplicación de las anteriores Circulares RFEF provoca una clara y evidente contradicción entre el ordenamiento jurídico español y las normas de la FIFA. Esto es así porque la normativa española dispone que cualquier extranjero puede jugar en categorías no profesionales sin ninguna limitación siempre y cuando demuestre que se encuentra de manera legal en España, y la normativa FIFA exige unos requisitos más estrictos para que pueda participar.

6.- La RFEF debe someterse siempre al ordenamiento jurídico español. Toda norma impuesta por la FIFA y que sea de aplicación en España por la RFEF deberá respetar el ordenamiento jurídico vigente, ya que la FIFA es una organización de carácter privado que se somete al derecho suizo, no pudiendo vincular a las de un ordenamiento jurídico de un Estado soberano.

7.- En suma, no resultarían ajustados a ordenamiento jurídico español los requisitos exigidos por la FIFA en el artículo 19 RETJ, siendo suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF el título habilitante para participar en la competición no profesional pretendida por el solicitante, que en este caso es el estar legalmente en España.


Publicado en IUSPORT:

También te puede interesar:


Abril de 2016.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

5 ideas sobre “Inscripción de futbolistas extranjeros menores de edad: problemática actual”