Finalización del procedimiento administrativo

Hay una serie de circunstancias que ponen fin al procedimiento: la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. Pero, ¿qué novedades ha introducido la Ley 39/2015 sobre las diferentes formas de finalización del procedimiento administrativo? 

LAS NOVEDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA LEY 39/2015. ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES

 

3.9.- Finalización del procedimiento

Como bien es sabido, hay una serie de circunstancias que ponen fin al procedimiento: la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. Analizaremos aquí las novedades que la LPAC ha introducido en cada una de las formas de terminación del procedimiento.

En lo que respecta a la resolución, destaca la posibilidad que tiene el órgano competente para resolver de acordar motivadamente la realización de aquellas actuaciones complementarias que sean indispensables para resolver el procedimiento, debiéndose practicar en un plazo no superior a quince días. No se pueden considerar actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento (art. 87 LPAC).

El acuerdo de realización de las actuaciones complementarias se notificará a los interesados, que dispondrán de un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Mientras se lleva a cabo la terminación de las actuaciones complementarias, el plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido. No obstante, la realización de actuaciones complementarias no es la única causa que permite suspender el plazo para resolver el procedimiento, sino que existen otras reguladas en el artículo 22 LPAC.

De igual manera, en el artículo 23 LPAC también se recoge la posibilidad de ampliar el plazo máximo para resolver y notificar de manera excepcional cuando el número de solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución. La ampliación deberá acordarse de manera motivada, no pudiendo ser el plazo de resolución y notificación resultante superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

En cuanto al contenido de la resolución, cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución (art. 88.7 LPAC).

Dejando la resolución a un lado, la principal novedad relativa al desistimiento y la renuncia la encontramos en la posibilidad de que sea la propia Administración, en los procedimientos iniciados de oficio, la que desista motivadamente. Dicho desistimiento de la Administración sólo podrá darse en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes (art. 93 LPAC). Esta posibilidad de desistimiento de la Administración no se preveía anteriormente, ya que sólo se hacía referencia al desistimiento y renuncia por parte de los interesados (art. 90 LRJPAC).

El desistimiento y renuncia por los interesados no presenta cambios significativos respecto de su anterior regulación, salvo en lo referente a la terminología y a la referencia en el artículo 94.3 LPAC a que la renuncia o el desistimiento pueden hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorporen las firmas que corresponden de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

En cuanto a la caducidad, hay una novedad relevante. En los casos en que se haya producido la caducidad de un procedimiento y sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste último los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. Ello sin perjuicio de que, en el nuevo procedimiento, deban cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado (art. 95.3 LPAC)[1].

Esta posibilidad de conservar para el nuevo procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se haya mantenido igual no se recogía en el art. 92 LRJPAC cuando se hacía referencia a los requisitos y efectos de la caducidad. En opinión de quien realiza este trabajo, esta previsión es de suma utilidad, ya que se conseguirá ahorrar tiempo y simplificar los procedimientos, evitando así dilataciones debidas a la repetición de los mismos actos y trámites. Además, en la medida en que es obligatorio que en el nuevo procedimiento deban cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia a los interesados, se evita que se pudiese producir indefensión y se garantiza el derecho a la defensa.


[1] Esta posibilidad de reabrir el procedimiento fue admitida por el Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso, Sección 5ª) en su sentencia núm. 4084/2003, de 12 de junio.


ABREVIATURAS 

 

BOE                                  Boletín Oficial del Estado.

CE                                     Constitución Española.

DOUE                               Diario Oficial de la Unión Europea.

LAE                                  Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

LEC                                  Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LEF                                   Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

LJCA                                Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LPAC                               Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.   

LPAC 1958                       Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

LRJPAC                          Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

LRJSP                              Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

RPPS                                Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

RPRP                                Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TC                                     Tribunal Constitucional.

TS                                      Tribunal Supremo.


Julio de 2017.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 


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