Ejecución en el procedimiento administrativo común

Una vez obtenida la resolución del órgano competente, debe llevarse a cabo su ejecución, surgiendo la denominada «autotutela ejecutiva». Pero, ¿dónde se regula en la nueva Ley 39/2015? ¿Se han introducido novedades respecto a su regulación en la Ley 30/1992?

LAS NOVEDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA LEY 39/2015. ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES

 

3.11. Ejecución

Una vez obtenida la resolución del órgano competente, debe llevarse a cabo su ejecución. Surge entonces la denominada «autotutela ejecutiva», término con el que se hace referencia a la cualidad que tiene el acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados, pudiendo incluso afectar a derechos tales como la propiedad o la libertad si fuera necesario. Esta característica del acto administrativo lo diferencia claramente de los actos privados, que precisan del auxilio judicial para lograr su cumplimiento por parte del sujeto obligado[1].

La ejecución se regula en el capítulo VII, sin haberse producido apenas cambios con respecto a la LRJPAC. La principal novedad la encontramos en lo referente a la ejecutoriedad, aunque también se han introducido pequeñas variaciones en materias como los medios de ejecución forzosa, el apremio sobre el patrimonio o las acciones posesorias.

En lo que respecta a la ejecutoriedad, el artículo 98 LPAC en su apartado primero establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.

c) Una disposición establezca lo contrario.

d) Se necesite aprobación o autorización superior.

Además, en el apartado segundo del citado artículo se introduce la preferencia por los medios electrónicos a la hora de realizar el pago derivado de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda Pública, como ya tuvimos ocasión de exponer en epígrafes anteriores[2].

También se han producido cambios en los medios de ejecución forzosa. En el anterior artículo 96.3 LRJPAC se recogía la posibilidad de que fuese necesario entrar al domicilio del afectado, debiendo obtener las Administraciones Públicas el consentimiento del mismo o en su defecto la oportuna autorización judicial. En el nuevo artículo 100.3 LPAC ya no sólo se hace referencia a la necesidad de entrar al domicilio del afectado, sino que también se mencionan «los restantes lugares que requieran autorización de su titular». Por tanto, en los casos en que sea necesario entrar el domicilio o a los restantes lugares que requieran autorización de su titular, necesitarán las Administraciones Públicas su consentimiento o en su defecto autorización judicial.

En cuanto al apremio sobre el patrimonio, anteriormente se establecía que si en virtud de un acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguiría el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva (art. 97 LRJPAC). Ahora se hace referencia al procedimiento de apremio (art. 101.1 LPAC).

Por último, el artículo 105 LPAC prohíbe que se admitan a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Esta prohibición ya se recogía en el anterior 101 LRJPAC, solo que él se hacía referencia a la prohibición de admitir a trámite interdictos en lugar de acciones posesorias.


[1] TERRÓN SANTOS, DANIEL, Cambio y continuidad en el régimen de la ejecución de los actos administrativos tras la Ley 39/2015, Revista española de Derecho Administrativo núm. 177/2016 parte Crónica, Ed. Civitas, 2016.

[2] Ver apartado 3.2, relativo a los medios electrónicos en el procedimiento.


ABREVIATURAS 

 

BOE                                  Boletín Oficial del Estado.

CE                                     Constitución Española.

DOUE                               Diario Oficial de la Unión Europea.

LAE                                  Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

LEC                                  Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LEF                                   Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

LJCA                                Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LPAC                               Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.   

LPAC 1958                       Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

LRJPAC                          Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

LRJSP                              Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

RPPS                                Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

RPRP                                Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TC                                     Tribunal Constitucional.

TS                                      Tribunal Supremo.


Julio de 2017.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 


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