Deportistas aficionados

Conceptos básicos de Derecho Deportivo → Deportistas aficionados.  Abordaremos su concepto, la normativa básica que los regula y las ideas clave a tener en cuenta en lo que respecta a los deportistas profesionales.

CONCEPTOS BÁSICOS DE DERECHO DEPORTIVO

DEPORTISTAS AFICIONADOS

  CONCEPTO

Al contrario que sucedía con los deportistas profesionales, no existe en la legislación española un concepto de deportistas aficionados. Es por ello que debemos acudir a la doctrina y a la jurisprudencia para intentar proporcionar una definición.

Podemos entender que son deportistas aficionados todas aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club, percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. También podríamos incluir aquí a aquellos que no participan en competiciones deportivas y practican el deporte por ocio.

Especialmente clarificadora es la definición que de este tipo de deportistas proporcionó el antiguo Tribunal Central de Trabajo[1], calificándolos como aquellos que «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación, aun cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo, y pese a que puedan abonárseles las cantidades que sufraguen los gastos de viaje, alojamiento y todos aquellos derivados de su quehacer, pero primando siempre el interés lúdico sobre el económico, el juego sobre el trabajo. De forma que, en ningún caso, llegue a constituir aquélla el medio de obtener una retribución que constituya su medio de vida»[2].

   REGULACIÓN

→ Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (en adelante RD 1006/85) [3]. En su artículo 1.2 se define la figura del deportista profesional y se recoge quiénes quedan excluidos del ámbito de aplicación de la norma.

→ Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (en adelante CC)[4]. En sus artículos 1583 y 1587 CC, donde se regula el arrendamiento de obras y servicios.

  JURISPRUDENCIA

→ Sentencia del Tribunal Central del Trabajo, de 29 septiembre de 1978.

→ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio de 1979.

→ Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) 2432/2009, de 02 de abril[5]. En esta sentencia se expone cuáles son los requisitos sustantivos que ha de tener el contrato de trabajo deportivo, para posteriormente aportar una serie de pautas que permiten distinguir entre la práctica del deporte con carácter profesional y la práctica del deporte con carácter aficionado.

IDEAS BÁSICAS

Uno de los principales problemas prácticos que se dan en la materia consiste en la dificultad para diferenciar cuándo se está ante la figura del deportista profesional y cuándo ante un «amateurismo compensado», situación ante la que nos encontramos (como hemos dicho anteriormente) cuando el jugador percibe del club solamente la compensación de los gastos derivados de la práctica del deporte. Y ello porque no es extraño que se trate de ocultar o enmascarar bajo una compensación de gastos lo que sería una relación laboral de carácter especial.

Por ello ha proporcionado la jurisprudencia elementos a tener en cuenta para diferenciar entre el deportista profesional y el aficionado, siguiendo la jurisprudencia citada anteriormente los siguientes:

Principio de primacía de la realidad. No importa la calificación jurídica que hayan hecho las partes, lo importante es la naturaleza que se derive del contenido obligacional del contrato y de las cantidades percibidas. Se aplicaría aquí supletoriamente el artículo 8.1 ET, que establece que el contrato de trabajo se presumirá existente «entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel».

Irrelevancia de la calificación federativa. Tampoco importa la calificación que haya hecho la federación (profesional o aficionado), ya que la misma no tiene efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo tanto no vincula a los órganos laborales. Siempre que se den los requisitos expuestos anteriormente para el contrato de trabajo deportivo, nos encontramos ante una relación laboral sometida al RD 1006/85 y sus litigios corresponden a la jurisdicción social.

No exigencia de dedicación absoluta al deporte en cuestión. El deporte no tiene por qué ser el medio exclusivo o fundamental de vida del deportista, sino que puede desarrollar otros trabajos remunerados.

Existencia de retribución a cambio de los servicios prestados. Es el elemento fundamental, ya que si nos encontramos con ausencia de salario el deportista debe ser calificado como aficionado, mientras que si el deportista percibe dinero (aunque sea mínimo) por la práctica deportiva debe ser calificado como profesional.

Carga probatoria de la contraprestación económica. El deportista tiene que acreditar que existe contraprestación económica, pero una vez probada, se presume que las cantidades son salario y debe ser el club deportivo el que acredite que las cantidades abonadas tienen carácter compensatorio, extremo que quedará probado cuando se demuestre que la suma de dinero entregada no excede de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

Periodicidad en el devengo y uniformidad de su importe. Si tanto la periodicidad como la uniformidad del importe se mantienen estables en el tiempo, será un claro indicio de la naturaleza retributiva de las cantidades percibidas, ya que es una característica básica del salario, frente a la irregularidad y variabilidad de las auténticas compensaciones de gastos.

Dicho con otras palabras, para nuestros tribunales la ausencia de salario implica que se califique a un deportista como aficionado, lo que han venido denominando con el término «amateurismo compensado», situación ante la que nos encontramos cuando el jugador percibe del club solamente la compensación de los gastos derivados de la práctica del deporte. Y esta calificación como deportista aficionado significa que la relación contractual se rige por los artículos 1583 y 1587 CC, en la que se regula el arrendamiento de obras y servicios. Y esta afectación a lo regulado en la norma civil tiene una serie de consecuencias negativas para los deportistas, como bien apunta FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, JUAN JOSE[6]: «(…) menores derechos laborales (con excepciones capaces de confirmar la regla), al quedar sometidos al régimen propio del contrato de arrendamiento de servicios previsto en los arts. 1583 y 1587 CC, y no al ordenamiento social, lo cual se traduce, por ejemplo, en que cuantas cantidades obtienen por la compensación no gozan de los privilegios crediticios de los arts. 32 y 33 ET y el incumplimiento viene a ser saldado a través del sistema de reparaciones civil, y no con la indemnización reconocida a un deportista profesional; ausencia de cobertura en el Régimen General de la Seguridad Social, o en los complementarios eventualmente existentes o a crear en un fututo; en fin la, ya reseñada circunstancia de la posible atribución del conocimiento sobre sus discrepancias a los órganos de la jurisdicción civil, y no los de lo social, los cuales desconocen y no aplican -entre otros- los valores inmanentes al principio pro operario».


[1] Definición mantenida posteriormente en múltiples sentencias por el Tribunal Supremo.

[2] Sentencia del Tribunal Central del Trabajo de 29 septiembre de 1978 y Sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio de 1979.

[3] Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.

[4] Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.

[5] Puedes consultar el texto íntegro aquí: ECLI: ES:TS:2009:2432.

[6] FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, JUAN JOSÉ, «Amateurismo marrón» (Los profesionales del deporte encubiertos), Ed. Aranzadi, 2007.


© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (Autor)

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.