Analizamos en la presente entrada la presencia de la Ley 39/2015 en la Ley del Deporte. Comenzaremos nuestro análisis de las normas deportivas por la ley que regula el fenómeno del deporte en España, es decir, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante, LD).

LA PRESENCIA DE LA LEY 39/2015 EN LA LEY DEL DEPORTE

En nuestro país, para la gestión de la política deportiva estatal, se ha adoptado por una fórmula de descentralización funcional[1]. En líneas generales, es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el que se encarga de proponer y ejecutar la política del Gobierno en materia de deporte. Al citado ministerio se adscribe un organismo autónomo de carácter administrativo que lleva a cabo la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte de manera directa, el Consejo Superior de Deportes (en adelante CSD), regulado en el artículo 7 y siguientes LD. A su vez, al CSD se adscribe orgánicamente un órgano de ámbito estatal que actúa con independencia de éste, el Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante TAD), regulado en el artículo 84 LD, que asume determinadas funciones relacionadas con cuestiones disciplinarias deportivas y el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas. Además, se reconoce la existencia del Comité Olímpico Español (artículo 48 LD), en conexión con el Comité Olímpico Internacional.

Expuesto el marco en el que se desarrolla la gestión de la política deportiva estatal, pasamos a analizar las referencias concretas a la Ley 39/2015 en la LD, que ya avanzamos que son dos y que se realizan en su Título XI, relativo a la disciplina deportiva. La primera de ellas, de manera indirecta, se produce cuando en el artículo 82.1.d) LD, al regular las condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios establece lo siguiente:

«El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, concretándose en el reglamento de desarrollo de la presente Ley todos los extremos necesarios».

Según este artículo, podemos afirmar que los procedimientos extraordinarios, es decir, todos a excepción de los que se inicien para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, deben ajustarse de manera general y como mínimo a lo dispuesto en la LPAC, a excepción de aquellos extremos concretados en su reglamento de desarrollo y que contradigan la norma procedimental común. La norma de desarrollo a la que se hace referencia no es otra que el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva (en adelante RDDD). Dicha norma será objeto de análisis en siguientes entradas de este trabajo, por lo que nos remitimos a lo que allí se exponga. 

La única referencia directa que observamos en la LD a las normas de procedimiento administrativo común es la realizada en su artículo 84.3, que recoge el procedimiento de tramitación de los expedientes ante el TAD:

«El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas deportivas específicas».

Como primer elemento a destacar, vemos que en el citado precepto se hace referencia a la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y ello pese a que la última actualización de la LD se produjo el 22 de mayo de 2018, más de un año después de la entrada en vigor de la reforma operada sobre el procedimiento administrativo. No obstante, según la Disposición final cuarta de la Ley 39/2015, las referencias hechas a la LRJPAC, se entenderán hechas a la Ley 39/2015 o a la Ley 40/2015, según corresponda. Al tratar el referido artículo sobre el procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes en el TAD, debemos entender que la norma de aplicación a este supuesto es la LPAC.

Como segunda cuestión destacable, hacer referencia a que se vuelve a excluir en el artículo 84 LD, como ya se hacía en el mencionado artículo 82.1.d) LD, la aplicación de la LPAC a las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición (procedimientos ordinarios), que se regirán por las normas deportivas específicas. No obstante, el concepto «normas deportivas específicas» resulta confuso, ya que dentro de ellas se podrían incluir tanto las normas deportivas y de la respectiva modalidad, como reglas disciplinarias de diverso y diferente alcance de las que pueden servirse las Federaciones deportivas. En opinión de PALOMAR OLMEDA[2], «debe entenderse, por tanto, que la remisión a la normativa específica tiene un alcance ciertamente restrictivo, centrado en las cuestiones que tienen que ver estrictamente con los efectos derivados de la aplicación de reglas de juego ya que a partir de ahí, la revisión administrativa se rige por las reglas comunes de la LRJPAC. Esta es, por otro lado, la regla aplicativa que actualmente se mantiene y que, por tanto, habrá que entender que conforma un “acervo” común en lo interpretativo que no hay que modificar».

En suma, la primera conclusión que podemos extraer es que la LPAC y las novedades introducidas con la reforma en el procedimiento administrativo común se aplicarían de manera general a todos los procedimientos extraordinarios en todo aquello que no se especifique en el RDDD, y en concreto al procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes en el TAD. Cuestión esta última que parece lógica, ya que como afirma PALOMAR OLMEDA[3], con la creación del TAD «lo que han hecho aglutinar la solución del conjunto de los conflictos que pueden plantearse en el ámbito del deporte en un único órgano de carácter administrativo y dotado de independencia funcional».

Al Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante RDTAD) dedicaremos una entrada específica, por lo que a él nos remitimos para conocer con más detalle la repercusión de la reforma en los procedimientos iniciados en sede del citado órgano administrativo[4].

NOTAS

[1] BERMEJO VERA, JOSÉ, El marco jurídico del deporte en España, Revista de administración pública, nº 110, págs. 7-30, Mayo-Agosto 1986, p. 18.

[2] PALOMAR OLMEDA, ALBERTO, El Tribunal Administrativo del Deporte, Cuestiones actuales de derecho del deporte, Ed. Reus, 2015, p. 124.

[3] PALOMAR OLMEDA, ALBERTO, El Tribunal Administrativo del Deporte…, Op. Cit., p. 101.

[4] Véase el la entrada relativa al TAD.

Para una mejor comprensión de las siglas, acrónimos y terminología utilizada, puedes consultar haciendo click sobre la imagen un listado de las abreviaturas más usadas en Derecho Deportivo.

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© Octubre de 2019. Alberto Díaz Hurtado (autor)

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