Sanciones a jugadores no convocados que no participen en el juego

¿Podrían recibir sanciones los jugadores que no hayan sido convocados y que no participen en el juego? Lo analizamos en esta entrada.

Si eres de los que a menudo acude a ver partidos de fútbol de equipos modestos, no te resultará extraño presenciar como en muchas ocasiones el colectivo arbitral recibe insultos o agresiones verbales por parte de las personas que se encuentran en las gradas presenciando los partidos. Independientemente de lo deleznable de esta conducta, al Derecho Deportivo no le toca conocer de la misma, ya que esta acción proviene de un espectador y no de un jugador. Pero imaginemos por un momento que un jugador que no está participando en el partido y además ni siguiera figura en el acta, pero se encuentra en la grada, profiere insultos o agresiones verbales  al colectivo arbitral, ¿sería esta conducta motivo suficiente para sancionar al jugador? Lo analizamos en esta entrada.

En lo que respecta a la disciplina deportiva, dentro de la misma podemos encontrar diferentes procedimientos sancionadores. Antes de poder abordar y responder a la pregunta planteada en la introducción, es necesario distinguir entre los dos procedimientos que existen, que son el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario. Ambos procedimientos han sido regulados de manera general en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante LD), para luego ser desarrollados en el Real Decreto  1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva (en adelante RDDD). Además, también son recogidos por el Codigo Disciplinario de la RFEF.

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El procedimiento ordinario se recoge de manera idéntica tanto en el artículo 82.1.c) LD como en el artículo 36 RDDD, donde se define como aquel procedimiento «aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, (que) deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso». Además, en el artículo 36 RDDD se establece que las normas estatutarias o reglamentarias de las asociaciones deportivas deberán prever el procedimiento ordinario de acuerdo con los principios expresados en las normas y ajustándose, en lo posible, a lo que se disponga para el procedimiento ordinario.

Fruto de lo anterior la RFEF también recoge en su Código Disciplinario en el artículo 30 el procedimiento ordinario, definiéndolo como el usado «para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción, de todas aquellas cuestiones que figuren en el acta arbitral y sus anexos y de las infracciones a las reglas del juego o de la competición». Por tanto, vemos como la RFEF hace referencia en su definición del procedimiento ordinario a un elemento del que las normas generales no se habían hecho eco, el acta arbitral.

EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO               

El procedimiento extraordinario aparece recogido en el artículo 82.1.d) LD para tramitar las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, y se ajustará a los principios y reglas de la legislación general. El mismo procedimiento se recoge en el artículo 37 RDDD, pero con una ligera variación de la definición dada por la LD. Si en esta última se afirma que se debe usar para tramitar las sanciones correspondientes al resto de infracciones, en el RDDD se establece que es el procedimiento usado para tramitar las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales. En lo que respecta al Código Disciplinario RFEF, la definición es idéntica a la dada por el RDDD y se recoge en el artículo 32.

SANCIÓN A UN JUGADOR QUE NO ESTÁ PARTICIPANDO EN EL PARTIDO Y ADEMÁS NI SIQUIERA FIGURA EN EL ACTA

En este caso concreto nos planteamos el supuesto de un jugador, que permaneciendo ajeno a la competición por no participar en el partido y no figurar ni siquiera en el acta al no ir convocado,  profiere gritos e insultos a los Árbitros desde la grada. ¿Podría ser sancionado por esa conducta aunque no participa del juego?

Según ha establecido el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en su Expediente núm. 63/2015, las personas que están en la grada no forman parte ni del partido ni de la competición, y por lo tanto no pueden ser sancionados mediante un procedimiento disciplinario ordinario. No obstante, el hecho anterior no quiere decir que un deportista con licencia deportiva que se encuentra en la grada sin participar en el partido ni figurar en el acta, no pueda ser sancionado por los insultos que pudiera haber vertido sobre los Árbitros. Esto es así porque los deportistas tienen una obligación de conducta deportiva noble y correcta que es totalmente contraria a los insultos y ofensas.

Así, el jugador que insulta a los Árbitros, aunque no forme parte del partido ni de la competición, merecería sanción, pero no sería válida la sanción acordada por cualquier procedimiento. Como vimos al principio, existen dos tipos de procedimientos disciplinarios: el ordinario, para la infracción de las reglas del juego o de la competición; y el extraordinario, para tramitar las demás infracciones que se cometan. Por ello, la conducta que aquí describimos, al no formar parte de las reglas del juego o de la competición, no tendría cabida en el procedimiento ordinario, sino que tendría que ser sancionado por el procedimiento extraordinario.

CONCLUSIÓN

El hecho de que un jugador no participe en el partido ni en la competición y se encuentre en la grada no le exime de una posible sanción por una conducta impropia, ya que los deportistas con licencia deportiva tienen una obligación de conducta deportiva noble y correcta que es totalmente contraria a los insultos y ofensas. Por tanto, aunque no se les podría sancionar por el procedimiento ordinario debido a que éste está pensado para la infracción de las reglas del juego, sí que se podría usar el procedimiento extraordinario, pensado para el resto de infracciones a las normas deportivas generales.


Puedes consultar el texto íntegro del Expediente número 63/2015 TAD PINCHANDO AQUÍ.

Junio de 2015.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 

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