Obligaciones y contratos civiles vs mercantiles

A grosso modo, podemos diferenciar en Derecho dos normativas diferentes en lo que respecta a las obligaciones y contratos. No obstante, ¿qué diferencia a las obligaciones y contratos civiles de los mercantiles?

Como hemos dicho anteriormente, existen básicamente dos tipos de normativas en lo que se refiere a las obligaciones y contratos:

  • La normativa civil, recogida en los artículos 1088 y siguientes del Código Civil (CC).
  • La normativa mercantil, recogida en los artículos 50 a 63 del Código de Comercio (CCo).

Pero, ¿cuáles son las diferencias básicas existentes entre ambas? Las exponemos a continuación:

CARÁCTER INDIVIDUALIZADO VS CONTRATACIÓN EN MASA

En primer lugar, la contratación civil se caracteriza por tener un carácter individualizado, mientras que la contratación mercantil es eminentemente en masa.

CUMPLIMIENTO

En segundo lugar, en la contratación civil se permiten los términos de gracia o cortesía, mientras que en la contratación mercantil no encontramos en la mayoría de las ocasiones con un cumplimiento más exacto, por lo que se excluyen de ella los ateriormente citados términos de gracia. En definitiva, podemos afirmar que en la contratación mercantil el cumplimiento es más exacto que en la civil.

Artículo 61 CCo «No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho»

MORA

En tercer lugar, la mora en los contratos  u obligaciones civiles se ve afectada por lo dispuesto en el artículo 1.105 CC, mientras que en los mercantiles por lo establecido en el artículo 63 CCo.

Artículo 1105 CC «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables»

Artículo 63 CCo «Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

1º En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.

2º En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla»

MANCOMUNIDAD VS SOLIDARIDAD

La regla general, según se dispone en el Código Civil, es la de la mancomunidad. Sin embargo, en el ámbito mercantil la regla general en la práctica es la de la solidaridad de los deudores.

PRESCRIPCIÓN

Cuando hablamos de la prescripción de las acciones, el Código Civil reconoce la interrupción por reclamación extrajudicial, mientras que el artículo 944 CCo no lo reconoce.

Artículo 944 CCo «La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda.

Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido»

FORMALISMO

Como norma general, la contratación civil es menos formalista que la mercantil.


Enero de 2016.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 

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