Medidas provisionales en el procedimiento administrativo

La actual Ley 39/2015 mantiene la tradicional distinción entre medidas provisionales que se adoptan antes de la iniciación del procedimiento y aquellas que se acuerdan una vez iniciado el mismo. Pero, ¿se ha introducido alguna novedad? Lo analizamos.

LAS NOVEDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA LEY 39/2015. ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES

 

3.5.- Medidas provisionales

 

Es conocida la tradicional distinción entre aquellas medidas provisionales que se adoptan antes de la iniciación del procedimiento administrativo y aquellas que se acuerdan una vez iniciado el mismo (artículo 72 LRJPAC). La LPAC ha mantenido la citada distinción (art. 56 LPAC), pero incorporando algunas novedades que analizaremos a continuación.

En lo que respecta a las medidas provisionales que se aprueben antes de la iniciación del procedimiento administrativo, deberán adoptarse por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados. Se introduce en la LPAC la posibilidad de que los órganos puedan adoptar, siempre de forma motivada, las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Esto contrasta con la anterior previsión de la LRJPAC, que limitaba la adopción de las medias provisionales a los supuestos previstos expresamente por una norma con rango de Ley.

Hablando ya de las medidas provisionales que se adopten una vez una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente podrá resolver, para adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Introduce la LPAC la referencia a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

No obstante, la principal novedad introducida en materia de medidas provisionales por la LPAC es la referencia directa a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC)[1]. El artículo 56.3 LPAC vendría a introducir, con las necesarias adaptaciones, el contenido del artículo 727 LEC[2]. Así, tras recoger una serie de medidas provisionales específicas, se afirma que se podrán acordar «aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución». Por tanto, lo que en este artículo se enumeran son medidas específicas, lo que significa que con carácter general hay otras igualmente posibles[3]

Es decir, prevé la LPAC una serie de medidas que tienen carácter de numerus apuertus y no de numerus clausus. Será tarea de los órganos competentes para iniciar o instruir (caso de las medidas provisionales anteriores a la iniciación) y resolver (caso de las medidas provisionales adoptadas una vez iniciado el procedimiento) discernir qué medidas son las más adecuadas para asegurar la efectividad de la resolución, pudiendo optar por cualquiera de ellas siempre y cuando se encuentren motivadas, resulten necesarias y respeten los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.


[1] Esta alusión directa a la LEC fue criticada por el Consejo de Estado en su Dictamen 275/2015, de 29 de abril, en el que afirma que «no es propio de una ley reguladora del procedimiento Administrativo prever la aplicación supletoria de una ley procesal. Por ello entiende el Consejo de Estado que la ley en proyecto debe tener sustantividad propia y corregir una referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil que es innecesaria y perturbadora».

[2] HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, ALEJANDRO, El nuevo procedimiento administrativo común: (Ley 39/2015, de 1 de octubre), Cuadernos de derecho local, núm. 41, p. 50-71, Ed. Fundación Democracia y Gobierno Local, 2016.

[3] VÁZQUEZ IRUZUBIETA, CARLOS, Comentario al Artículo 727, sobre medidas cautelares específicas, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (Actualizada por la Ley 42 de 5 de octubre de 2015), 2015.


ABREVIATURAS 

 

BOE                                  Boletín Oficial del Estado.

CE                                     Constitución Española.

DOUE                               Diario Oficial de la Unión Europea.

LAE                                  Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

LEC                                  Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LEF                                   Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

LJCA                                Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LPAC                               Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.   

LPAC 1958                       Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

LRJPAC                          Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

LRJSP                              Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

RPPS                                Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

RPRP                                Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TC                                     Tribunal Constitucional.

TS                                      Tribunal Supremo.


Julio de 2017.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 


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