Deportistas profesionales

Conceptos básicos de Derecho Deportivo → Deportistas profesionales.  Abordaremos su concepto, la normativa básica que los regula y las ideas clave a tener en cuenta en lo que respecta a los deportistas profesionales.

CONCEPTOS BÁSICOS DE DERECHO DEPORTIVO

DEPORTISTAS PROFESIONALES

  CONCEPTO

Según la legislación española, son deportistas profesionales todas aquellas personas que, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.


Por tanto, no podrían ser considerados como deportistas profesionales aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

   REGULACIÓN

→ Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). En cuyo artículo 2.1.d) se califica la de los deportistas profesionales como una relación laboral de carácter especial[1].

→ Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (en adelante RD 1006/85). En su artículo 1.2 se define la figura del deportista profesional[2]. A lo largo de todo su articulado se desarrolla igualmente la totalidad del régimen jurídico que debe regir esta relación laboral de carácter especial.

Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo del baloncesto profesional ACB[3].

Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional[4].

Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo del balonmano profesional[5].

Resolución de 22 de marzo de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del fútbol sala[6].

  JURISPRUDENCIA

→ Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) 2432/2009, de 02 de abril[7]. En esta sentencia se exponen cuáles son los requisitos sustantivos que ha de tener el contrato de trabajo deportivo, para posteriormente aportar una serie de pautas que permiten distinguir entre la práctica del deporte con carácter profesional. Dicho criterio fue compartido posteriormente por numerosas sentencias de los TSJ de las diferentes Comunidades Autónomas, habiendo seleccionado nosotros, a modo de ejemplo, tres más que se citarán en las siguientes líneas.

→ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 1ª) 865/2010, de 22 de octubre[8].

→ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social, Sección 1ª) 628/2011, de 09 de marzo de 2011[9].

→ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª) 6526/2018, de 12 de diciembre[10].

  IDEAS BÁSICAS

Uno de los principales problemas prácticos que se dan en la materia consiste en la dificultad para diferenciar cuándo se está ante la figura del deportista profesional y cuándo ante un «amateurismo compensado», situación ante la que nos encontramos cuando el jugador percibe del club solamente la compensación de los gastos derivados de la práctica del deporte. Y ello porque no es extraño que se trate de ocultar o enmascarar bajo una compensación de gastos lo que sería una relación laboral de carácter especial.

Fruto de estos problemas en la práctica, la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia anteriormente, ha establecido una serie de requisitos que todo contrato de trabajo deportivo debe cumplir, y son los siguientes:

Dedicación a la práctica del deporte. No entrarían dentro de este contrato los que prestan servicios para las entidades deportivas que no están relacionados con el deporte (servicios administrativos, vigilantes de seguridad, personal médico, etc).

Voluntariedad.

Habitualidad o regularidad. Se excluirían de este tipo de contratos por tanto aquellas actuaciones marginales u ocasionales, como podrían ser por ejemplo la participación puntual en un evento o espectáculo deportivo.

Ajenidad del servicio prestado y dependencia. Es decir, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de quien asume el papel de empresario.

Retribución. El deportista debe tener ánimo de lucro, debe recibir algo más que una mera compensación de gastos. Este es el elemento que cuenta con una mayor importancia, ya que es precisamente lo que diferencia al deportista profesional del aficionado.

También ha proporcionado la jurisprudencia elementos a tener en cuenta para diferenciar entre el deportista profesional y el aficionado, siguiendo esa misma jurisprudencia se pueden nombrar los siguientes:

Principio de primacía de la realidad. No importa la calificación jurídica que hayan hecho las partes, lo importante es la naturaleza que se derive del contenido obligacional del contrato y de las cantidades percibidas. Se aplicaría aquí supletoriamente el artículo 8.1 ET, que establece que el contrato de trabajo se presumirá existente «entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel».

Irrelevancia de la calificación federativa. Tampoco importa la calificación que haya hecho la federación (profesional o aficionado), ya que la misma no tiene efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo tanto no vincula a los órganos laborales. Siempre que se den los requisitos expuestos anteriormente para el contrato de trabajo deportivo, nos encontramos ante una relación laboral sometida al RD 1006/85 y sus litigios corresponden a la jurisdicción social.

No exigencia de dedicación absoluta al deporte en cuestión. El deporte no tiene por qué ser el medio exclusivo o fundamental de vida del deportista, sino que puede desarrollar otros trabajos remunerados.

Existencia de retribución a cambio de los servicios prestados. Es el elemento fundamental, ya que si nos encontramos con ausencia de salario el deportista debe ser calificado como aficionado, mientras que si el deportista percibe dinero (aunque sea mínimo) por la práctica deportiva debe ser calificado como profesional.

Carga probatoria de la contraprestación económica. El deportista tiene que acreditar que existe contraprestación económica, pero una vez probada, se presume que las cantidades son salario y debe ser el club deportivo el que acredite que las cantidades abonadas tienen carácter compensatorio, extremo que quedará probado cuando se demuestre que la suma de dinero entregada no excede de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

Periodicidad en el devengo y uniformidad de su importe. Si tanto la periodicidad como la uniformidad del importe se mantienen estables en el tiempo, será un claro indicio de la naturaleza retributiva de las cantidades percibidas, ya que es una característica básica del salario, frente a la irregularidad y variabilidad de las auténticas compensaciones de gastos.


[1] Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.

[2] Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.

[3] Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.

[4] Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.

[5] Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.

[6] Puedes consultar el texto íntegro AQUÍ.

[7] Puedes consultar el texto íntegro aquí: ECLI: ES:TS:2009:2432.

[8] Puedes consultar el texto íntegro aquí: ECLI: ES:TSJM:2010:15146.

[9] Puedes consultar el texto íntegro aquí: ECLI: ES:TSJAND:2011:16554.

[10] Puedes consultar el texto íntegro aquí: ECLI: ES:TSJCAT:2018:10090.


© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (Autor)

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.