Anabolizantes y gimnasios: consecuencias jurídicas

¿Podría generarse algún tipo de responsabilidad legal para las personas que consumen anabolizantes? Y las personas que los comercializan, ¿cómo responderían ante la justicia? Lo analizamos en esta entrada.

ANABOLIZANTES Y GIMNASIOS: CONSECUENCIAS JURÍDICAS

Como cada año, con la llegada del buen tiempo y las altas temperaturas, llega también la preocupación por lucir un cuerpo bonito en la playa o la piscina. Tras un duro invierno cargado de atracones y descontrol alimenticio, toca apuntarse al gimnasio y ponerse a dieta para rebajar esos kilos de más o aumentar la musculatura. Sin embargo, la falta de planificación o el exceso de autoconfianza hacen que en la mayoría de los casos se empiece tarde y mal la llamada “operación bikini”, por lo que llegan las prisas. Y es que, no se puede poner solución en dos meses a un problema que se viene generando durante toda la época invernal o incluso durante todo el año. Lo anterior lleva a la desesperación a muchas personas, que intentan por cualquier medio conseguir sus objetivos lo más rápidamente posible de cara al verano. De esta desesperación se aprovechan normalmente una serie individuos que acuden a los gimnasios para proporcionar de manera ilegal una serie de sustancias que mejoran el rendimiento y ayudan a estas personas a conseguir rápidamente sus objetivos,  no dudando ni un segundo en poner en grave peligro la salud de terceras personas si con ello consiguen un beneficio económico.

Pero más allá del evidente perjuicio físico y en algunos casos psicológico que producen este tipo de sustancias en las personas que los utilizan, ¿podría generarse algún tipo de responsabilidad legal para las personas que consumen estas sustancias prohibidas? Y las personas que los comercializan, ¿cómo responderían ante la justicia? En este artículo analizaremos las consecuencias jurídicas que podría acarrear para un sujeto la venta, suministro y consumo de esteroides, anabolizantes y sustancias ilegales que busquen mejorar el rendimiento deportivo.

INTRODUCCIÓN: EL DELITO DE DOPAJE

Antes de entrar a dilucidar las cuestiones que se planteaban al inicio, es necesario hacer unos breves apuntes sobre concepto de dopaje. El delito de dopaje en el Código Penal español se encuentra regulado en el artículo 362 quinquies. Además de esto, en el año 2013 entró en vigor la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que regula de manera detallada el dopaje y sus consecuencias jurídicas.

Como hemos dicho anteriormente, el dopaje se regula en el actual artículo  362 quinquies del Código Penal, y establece lo siguiente:

«1.- Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.

2.- Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.- Que la víctima sea menor de edad.

2.- Que se haya empleado engaño o intimidación.

3.- Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad
laboral o profesional.»

Tras una primera lectura de este artículo observamos que se castiga al entorno del deportista cuando se empleen métodos dopantes que puedan poner en peligro la vida o la salud del mismo. Se intenta evitar que dicho entorno lo incite a realizar o colaborar en prácticas dañinas para su persona. Por tanto, el bien jurídico protegido en este delito es la salud en la práctica del deporte, y no proteger la pureza de la competición deportiva. Lo que se castiga aquí realmente es la acción generadora de un peligro de que se produzca una lesión.

La conducta típica que en él se describe afecta a una serie de personas concretas, los deportistas, y se exige que se ponga en peligro su salud o su vida. Por tanto, realizan esta conducta típica los que sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a los diferentes deportistas sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones.

El dopaje es un delito común y de peligro concreto. Común en el sentido de que no es necesario que se de en el autor ninguna característica especial, puede serlo cualquiera. Y de peligro en el sentido de que lo que se persigue no es un comportamiento genérico asociado al dopaje que genere un peligro potencial para la salud, sino una concreta actividad dopante que ponga en peligro concreto la vida o la salud de un deportista.

En lo que respecta al sujeto pasivo cabría hacernos una pregunta: ¿puede ser cualquier deportista? La respuesta nos la da el propio artículo al establecer que los sujetos sobre los que debe recaer la conducta típica son deportistas federados no competitivos, deportistas  no federados que practiquen el deporte por recreo o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas.

Hablando ya del objeto material del delito, estaría compuesto por las sustancias o grupos farmacológicos prohibidos que aumenten las capacidades físicas de los deportistas o  modifiquen los resultados de las competiciones, y que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos. Para determinar qué sustancias o grupos farmacológicos están prohibidos, habría que acudir a la lista de las mismas que proporciona el CSD de forma periódica. Por último, en lo que respecta al tipo subjetivo del delito de dopaje, podemos afirmar que es un delito doloso.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS: EL CONSUMIDOR

Una vez que tenemos unas líneas básicas del concepto, podemos responder a las dudas que se planteaban al principio del artículo. En la práctica del dopaje, intervienen básicamente dos personas: una persona que  proporciona o suministra la sustancia y otra que la consume. En este punto vamos a analizar la responsabilidad en que incurriría la segunda de las personas aludidas anteriormente, es decir, aquella que consume sustancias prohibidas con el objetivo de incrementar sus capacidades físicas, distinguiendo entre deportistas federados y no federados que practican el deporte por recreo.

Aquí surge otro problema, y es que resulta relativamente sencillo determinar cuándo un deportista es federado. Pero, ¿cuándo estamos ante un deportista no federado que practica el deporte por recreo? Responder de manera acertada a esta pregunta es muy importante, ya que en estos casos donde los individuos pretenden mejorar su capacidad muscular levantando pesas o realizando cualquier otro ejercicio, se produce la gran mayoría de consumo de sustancias tendentes a aumentar la capacidad física. Además, es innegable que los culturistas y aquellas personas que realizan metódicamente ejercicio físico en los gimnasios, son también titulares del bien jurídico protegido por el delito de dopaje, que es la salud pública.

Es por ello que podemos definir al deportista no federado que practica el deporte por recreo como a toda aquella persona que realiza metódicamente ejercicio físico. Pero, ¿podría derivarse alguna responsabilidad para este tipo de persona o deportista que consuma sustancias dopantes? La respuesta la encontramos en la Sentencia 401/2012 del Juzgado de lo Penal  de Valencia, de 10 Octubre de 2012, en la que se afirma lo siguiente:

«Lo único cierto y seguro es que el deportista no es nunca autor del delito. Ni aun cuando, como no será infrecuente, la administración de las sustancias cuente con su expresa voluntad y hasta con su ferviente deseo. En definitiva, el deportista federado o no, no comete el delito, no sólo porque así se infiere con claridad de la definición del delito, y de sus antecedentes más inmediatos, sino también porque el bien jurídico protegido es la propia salud del deportista frente al ataque que provenga de otros. Si la autolesión es impune, también lo es la autopuesta en peligro. Por ello el consentimiento del sujeto pasivo es absolutamente irrelevante para el tercero que comete el delito no obstante ese consentimiento, y el deportista, ni a título de inductor o de cooperador necesario responde por tal infracción penal.»

Por tanto, podemos concluir que la persona que consume sustancias dopantes jamás podría ser condenada por un delito de dopaje, aunque lo haga conscientemente y con pleno conocimiento de las posibles consecuencias graves que para su salud conlleva el consumo de las sustancias dopantes. Esto es así porque aunque es cierto que se pretende proteger la salud del deportista, esta protección es frente al ataque de terceros, y no contra el ataque del propio deportista a sí mismo.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS: EL SUMINISTRADOR

Si antes analizábamos la responsabilidad de la persona que consume las sustancias dopantes, ahora nos encargaremos de la otra parte del delito de dopaje, la persona que se encarga de proporcionar o suministrar la sustancia dopante al consumidor. Y si antes llegábamos a la conclusión de que quien consume los anabolizantes queda exento de cualquier responsabilidad penal, distinto es para los encargados de suministrar o proporcionar las sustancias.

Empecemos por acotar la figura de la persona que proporciona las sustancias. En la redacción del artículo del dopaje se castigan acciones como prescribir, ofrecer o facilitar sustancias, pero no se hace referencia a la introducción de las mismas en el cuerpo del deportista. Además el delito hace clara referencia al entorno del deportista, por lo que no solo serán responsables penalmente de este delito los médicos, entrenadores, fisioterapeutas y demás personal relacionado (que serán los autores más probables al estar en contacto con el deportista), sino que podrá castigarse por este delito a cualquier persona que facilite la llegada de este tipo de sustancia a los deportistas sin justificación terapéutica. Sin embargo, pese a que puede ser responsable cualquier persona, se han querido establecer una serie de sanciones específicas relacionadas con las profesiones que rodean al entorno del deportista, como pueden ser inhabilitaciones específicas para determinados empleos y que veremos posteriormente.

De todo lo anterior podemos afirmar que cualquier persona que sin justificación terapéutica prescriba, proporcione, dispense, suministre, administre, ofrezca o facilite este tipo de sustancias a deportistas, puede ser sujeto activo del delito, y por tanto no es necesario que se trate de un médico o que mantenga con el deportista una relación profesional.

En lo que respecta a la posesión de estas sustancias dopantes, la simple tenencia de las mismas no constituye delito como norma general. No obstante, hay que tener en cuenta que esta atipicidad de la tenencia se refleja sobre todo en los médicos y farmacéuticos, profesionales que pueden prescribir los productos con capacidad dopante. Esta cláusula ex lege de atipicidad no podrá proyectarse para aquellas personas que carecen de capacitación profesional para realizar una valoración terapéutica de los productos y sus efectos.

Una vez consumado el delito y probada la culpabilidad del sujeto, se podría enfrentar a las siguientes sanciones, recogidas en el Código Penal:

  1. Penas de prisión de seis meses a dos años,
  2. Multa de seis a dieciocho meses
  3. Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.

CASOS EN LOS QUE SE PERMITE SU UTILIZACIÓN

Una vez hemos visto el concepto de dopaje y analizado las consecuencias jurídicas para los responsables de la conducta típica descrita, veremos en qué casos estaría permitido facilitar o proporcionar a personas sustancias dopantes.

El único caso en el que estaría permitido es cuando el sujeto acredite que padece alguna de las patologías para las que están indicados terapéuticamente este tipo de sustancias. Por tanto, no se pueden utilizar en personas sanas, que practiquen el ejercicio físico con regularidad y que consuman esteroides para mejorar su rendimiento físico y aumentar la masa muscular, ya que este no es un uso autorizado terapéuticamente para este tipo de sustancias. Esto es así porque este tipo de personas recurren a facultativos para consumir anabolizantes con un control médico en lugar de hacerlo en el mercado negro, donde podrían verse perjudicados por las contraindicaciones de los mismos.

CONCLUSIONES

I.- El dopaje es un delito común y de peligro concreto. Común porque puede ser autor del mismo cualquier persona y de peligro porque lo que se persigue es una concreta actividad dopante que ponga en peligro concreto la vida o la salud de un deportista.

II.- En la práctica del dopaje intervienen básicamente dos personas: una persona que  proporciona o suministra la sustancia y otra que la consume.

III.- La persona que consume sustancias dopantes jamás podría ser condenada por un delito de dopaje, aunque lo haga conscientemente y con pleno conocimiento de las posibles consecuencias graves que para su salud conlleva el consumo de las sustancias dopantes. Esto es así porque aunque es cierto que se pretende proteger la salud del deportista, esta protección es frente al ataque de terceros, y no contra el ataque del propio deportista a sí mismo.

IV.- Cualquier persona que sin justificación terapéutica prescriba, proporcione, dispense, suministre, administre, ofrezca o facilite este tipo de sustancias a deportistas, puede ser sujeto activo del delito, y por tanto no es necesario que se trate de un médico o que mantenga con el deportista una relación profesional.

V.- El único caso en el que estaría permitido es cuando el sujeto acredite que padece alguna de las patologías para las que están indicados terapéuticamente este tipo de sustancias.

© Alberto Díaz Hurtado (autor)

Mayo de 2015