Dispositivos de seguimiento electrónico del rendimiento

Circular nº8 RFEF, que aprueba los dispositivos de seguimiento electrónico del rendimiento en el fútbol. Aprobación y principios para su uso en el juego.

Es incuestionable que el uso de las nuevas tecnologías en cualquier ámbito de nuestra vida se ha convertido en algo usual. Este avance imparable ha llegado incluso hasta una deporte como el fútbol, caracterizado normalmente por la reticencia a la incorporación de este tipo de artilugios. No obstante, ya hace pocos años vimos como se empezó a usar en algunas competiciones el ojo de halcón para acabar con los polémicos «goles fantasma». Recientemente se dio un nuevo paso adelante en la incorporación de nuevas tecnologías al mundo del fútbol mediante la Circular nº 8 de la RFEF, con la cual se aprueba el uso de dispositivos de seguimiento electrónico del rendimiento.

La referida Circular nº 8 de la RFEF se hace eco de la circular FIFA nº 1494 y viene a establecer a grandes rasgos que se aprueba el uso de dispositivos o sistemas de seguimiento de jugadores durante el partido, siempre y cuando no entrañen peligro alguno para los jugadores ni para los árbitros. Además, no estará permitido que la información que éstos transmitan se utilice en el área técnica.

PRINCIPIOS GENERALES PARA SU USO

Como norma general, la aprobación de estos aparatos está sujeta a una serie de principios:

  • En la reunión de bienvenida de los equipos, o en otra ocasión que la FIFA considere propicia, el instructor de árbitros de la FIFA revisará los dispositivos. Si existe alguna objeción, se mostrarán al oficial médico de la FIFA, y se tomará una decisión definitiva junto con el comisario de partido y/o el coordinador general.
  • Los datos recopilados mediante dispositivos electrónicos de seguimiento del rendimiento aprobados y el análisis o interpretación de los mismo sólo podrán ser utilizados por el equipo participante y/o un jugador del mismo con fines de seguimiento de su desempeño (incluidos datos físicos, técnicos o tácticos) y de ninguna manera con fines comerciales y en asociación con terceros
  • Con objeto de proteger la integridad de la competición y los derechos de la FIFA, se podrán imponer otras restricciones en el uso de los datos recopilados por dispositivos electrónicos de seguimiento del rendimiento aprobados.
  • De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de Equipamiento de la FIFA, el dispositivo no exhibirá ninguna marca del fabricante ni de terceros, con excepción de una identificación tonal del fabricante, que no será visible mientras el dispositivo esté en uso.
  • No se permitirán dispositivos técnicos en el área técnica y tampoco podrán transmitirse al área técnica datos o información recopilados mediante tales dispositivos durante el partido.

Además de lo anterior, este tipo de dispositivos no pueden suponer un peligro para los jugadores que los llevan ni para los demás jugadores (Regla 4 de las Reglas del Juego). Las asociaciones participantes también deberán garantizar que todos los miembros de sus delegaciones cumplen con los principios establecidos, asumiendo la responsabilidad de todo incumplimiento y responsabilizándose de cualquier riesgo que se genere a causa del dispositivo utilizado.


Consulta aquí el texto íntegro de la Circular nº 8 de la RFEF


Julio de 2015.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 

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