Ordenación del procedimiento. El Expediente Administrativo

Analizamos la ordenación del procedimiento y la principal novedad aportada por la Ley 39/2015 en la ordenación del procedimiento: el concepto de Expediente Administrativo. También encontramos algunas innovaciones en el impulso del procedimiento, encontrándose los demás preceptos sin apenas cambios.

LAS NOVEDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA LEY 39/2015. ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES

 

3.7.- Ordenación del procedimiento. El Expediente Administrativo

Iniciado el procedimiento, pasamos a analizar su ordenación. La principal novedad en la ordenación del procedimiento la encontramos en el artículo 70 LPAC, que aporta el concepto de Expediente Administrativo. También encontramos algunas innovaciones en el impulso del procedimiento, encontrándose los demás preceptos sin apenas cambios.

En lo referente al Expediente Administrativo, podría entenderse éste como el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Además, los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán agregando ordenadamente cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que deban integrarlos. También deberá incluir un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita, así como una copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

En el caso de ser necesario enviar el expediente electrónico, se remitirá completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, también autentificado, de los documentos que contenga. Con ello la LPAC pretende garantizar la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico que se genere desde el momento de su firma, así como permitir su recuperación siempre que sea preciso. Además, un mismo documento podrá formar parte de distintos expedientes electrónicos.

No obstante, no toda la información forma parte del expediente administrativo, excluyéndose del mismo aquella que tenga carácter auxiliar o de apoyo[1]. Pero, ¿qué debemos entender por información de carácter auxiliar o de apoyo? Ejemplo de ello sería la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas. No pueden ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo aquellos informes preceptivos y facultativos solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

La exclusión del acceso a información de carácter auxiliar o de apoyo a la que hemos hecho referencia en el párrafo anterior plantea serias dudas en lo que respecta a su constitucionalidad y transparencia. Esto es así porque creemos que todo el procedimiento debe ser transparente y no deben existir, sin un previo motivo de peso que lo justifique, trámites cuyo contenido o resultado no puedan o no sean conocidos por los interesados en el procedimiento en cuestión.

En cuanto al impulso del procedimiento, se hará de oficio en todos los trámites y a través de medios electrónicos, respetando siempre los principios de celeridad, transparencia y publicidad. Además, las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función, serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos (art. 71 LPAC). Consecuencia del respeto al principio de celeridad citado anteriormente, se pretende la concentración de trámites (art.72 LPAC), por lo que en virtud del principio de simplificación administrativa se podrán acordar en un mismo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no se obligado su cumplimiento sucesivo.


[1] Esta exclusión tiene su origen en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se inadmitirán las solicitudes de acceso de los ciudadanos «referidas a información que tenía carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».


ABREVIATURAS 

 

BOE                                  Boletín Oficial del Estado.

CE                                     Constitución Española.

DOUE                               Diario Oficial de la Unión Europea.

LAE                                  Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

LEC                                  Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LEF                                   Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

LJCA                                Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LPAC                               Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.   

LPAC 1958                       Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

LRJPAC                          Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

LRJSP                              Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

RPPS                                Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

RPRP                                Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TC                                     Tribunal Constitucional.

TS                                      Tribunal Supremo.


Julio de 2017.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 


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