Obligación de pagar y prescripción en el contrato de mediación deportiva

Una de las cuestiones que se se trataron en la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2017, de 24 de febrero, fue la relativa a la obligación de pagar y prescripción en el contrato de mediación deportiva. Es decir, ¿cuál es el plazo de prescripción del ejercicio de la acción para el cumplimiento de la obligación de pagar que tiene el intermediario respecto del deportista en virtud del contrato suscrito entre ambos?


Otra de las cuestiones que se plantea como controvertida en la STS 697/2017 es la relativa al plazo de prescripción del ejercicio de la acción para el cumplimiento de la obligación de pagar que tiene el intermediario respecto del deportista en virtud del contrato suscrito entre ambos, sobre la que se plantearon dos opciones:

  1. Calificar al intermediario como un agente en la relación jurídica entablada, por lo que se aplicaría el artículo 1.967.1 CC, que establece que prescriben por el transcurso de tres años las acciones para el cumplimiento de la obligación de pagar «…a los agentes y curiales sus honorarios y derechos».
  2. Calificar al intermediario como un mediador deportivo en sentido estricto, considerando aplicable la normativa del contrato ordinario civil de mediación o corretaje. En este caso, al ser un contrato atípico, aplicaríamos el plazo general del artículo 1.964 CC, que serían cinco años.

En la citada Sentencia el TS consideró aplicable el plazo de prescripción de tres años. Y ello se justifica porque en este caso concreto el intermediario (debido a la inexperiencia del jugador y de sus padres, pues era menor de edad) se convirtió en un asesor deportivo integral del jugador, sobrepasando la mera intermediación o corretaje, ya que gestionaba sus intereses durante toda la vigencia del contrato de mediación. Por tanto, concluye el tribunal que «Estamos, pues, en presencia de una agente que profesionalmente presta unos servicios, encuadrables en la gestión de negocios ajenos, que, como declara la Sentencia 636/2012, de 31 de octubre, a efectos de prescripción se encuentran sujetos al plazo de tres años previsto en el artículo 1.967.1 CC, dentro del concepto amplio del término agente».

Y una vez elegido el plazo de prescripción para interponer la acción, resulta de interés conocer cuándo debe comenzar el cómputo del plazo. Pues bien, siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, afirma el TS que cuando nos encontremos ante una relación negocial de esta naturaleza, y se prestan servicios, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de tres años, es el día en que dejaron de prestarse los servicios.


→ Epígrafe siguiente: Conclusiones.

→ Epígrafe anterior: Daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato de mediación deportiva. Daño moral.

→ Publicado en IUSPORT:


Marzo de 2018.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 

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