Daños y perjuicios en el contrato de mediación deportiva

¿Sería admisible reclamar una indemnización por daños y perjuicios en el contrato de mediación deportiva a raíz de un incumplimiento por parte del intermediario o del deportista? Y el daño moral, ¿podría reclamarse igualmente? En esta entrada exponemos el criterio del Tribunal Supremo. 


Ya tuvimos ocasión de comprobar al ver la normativa aplicable al contrato de mediación que se regía por lo dispuesto en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, donde se recogen las normas generales de aplicación a los contratos. Por tanto, en casos de incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, admite el TS que se genera un derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos en virtud de los artículos 1.101 y 1.124 CC, siendo posible aplicar el marco normativo de la responsabilidad que recoge nuestro Código Civil en los artículos 1.101 a 1.107. Para ello será necesario acreditar previamente dos extremos: a) la realidad del daño; b) la relación de causalidad, directa y clara, entre el incumplimiento imputable a la parte y daño patrimonial que se ha causado.

En lo que respecta al daño moral, también podría reclamarse en estos casos si se incumplimiento contractual, ya que el TS afirma en la STS 259/2015 que «el problema aparece en su delimitación y debida diferenciación, pero no en la admisión de su realidad como contenido indemnizable». Ello se justifica por su «incidencia en la esfera psíquica del sujeto afectado, particularmente en el sufrimiento, la incertidumbre y zozobra que se proyectó sobre la situación profesional y personal del jugador hasta la firmeza de las decisiones judiciales sobre el caso. (…) En este sentido, el contrato de mediación incidía de forma clara, en el devenir del propio trabajo o profesión del perjudicado por el incumplimiento contractual, afectándose bienes jurídicos relacionados con el libre desarrollo de la personalidad, como es el caso del ejercicio profesional o laboral de una persona; por lo que queda justificado que la indemnización integral alcance también al contenido resarcitorio del daño moral».

Como bien apuntó el TS, el problema a la hora de solicitar la indemnización se encuentra en su delimitación y debida diferenciación. Sin embargo, algunos factores que se podrían tener en cuenta a la hora de cuantificar una posible indemnización por daños morales a raíz de los incumplimientos en este tipo de contratos de mediación deportiva podrían ser:

  • Inseguridad, inquietud o dudas que se producen en los deportistas como consecuencia del largo procedimiento judicial al que se ven sometidos.
  • Inactividad o privación del derecho al trabajo como consecuencia de la no celebración de los contratos con los equipos. Esto es especialmente importante, ya que en la mayoría de casos nos encontramos con jugadores muy jóvenes y con una gran proyección que ven truncada temporalmente su carrera profesional, que en el caso de los deportistas suele ser corta.
  • Pérdida de oportunidad de jugar en otros equipos e incluso en la selección nacional.
  • Frustración de las expectativas generadas por el futuro contrato que se iba a celebrar.
  • Desprestigio profesional que suponen este tipo de casos por la amplia difusión que se les da en los diversos medios de comunicación.

→ Epígrafe siguiente: Acción para el cumplimiento de la obligación de pagar en el contrato de mediación deportiva. Prescripción.

→ Epígrafe anterior: La exclusividad en el contrato entre el intermediario y el deportista.

→ Publicado en IUSPORT:


Marzo de 2018.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

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