Normativa aplicable al contrato de mediación deportiva

Debido a que el contrato suscrito entre un intermediario y un deportista es un contrato atípico, carece de regulación legal específica. Es por ello que determinar la normativa aplicable al contrato de mediación deportiva puede ser un problema. En esta entrada nos ocuparemos de delimitar el marco jurídico aplicable según el Tribunal Supremo al citado contrato. 

Habiendo situado contrato de mediación deportiva dentro del contrato ordinario civil de mediación, nos encontramos con el problema de determinar la normativa aplicable al mismo. Y decimos que es un problema porque el contrato de mediación, al ser un contrato atípico, carece de regulación legal específica en España y por tanto se regirá por los pactos que voluntariamente establezcan las partes, siempre y cuando no se vulneren los límites que señala el artículo 1.255 del CC a la autonomía privada[1].

La solución al problema concreto sobre el contrato de mediación deportiva la obtenemos del análisis conjunto de las tres sentencias básicas que venimos utilizando en el presente artículo. Así, fue en primer lugar la STS 259/2015 la que destacó «tanto el carácter principal que tiene el contrato de mediación, esto es, su sustantividad propia, de forma que aunque tenga por finalidad el facilitar la celebración de otro contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectivo ámbito de eficacia jurídica, como la propia naturaleza atípica del mismo. No obstante, también se ha puntualizado que en relación a la “perfección del encargo” y, en su caso, al “éxito de la mediación”, particularmente referida al propósito negocial buscado por las partes, debe atenderse, principalmente, a la autonomía negocial como criterio preferente de interpretación y, en su caso, a los usos y costumbres que resulten de aplicación». Razonamiento que fue posteriormente reproducido tanto por la STS 697/2017 como por la STS 295/2018: «Todas estas consideraciones subyacen en la Sentencia de esta sala 259/2015, de 21 de enero, que destaca como relevante el “propósito negocial buscado por las partes”».

Además, la STS 697/2017, siendo luego reproducida por la STS 295/2018, completaron la STS 259/2015, añadiendo que en los contratos de mediación deportiva «late un principio básico, cual es estar a lo expresamente pactado, a lo que cabe añadir que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1.258 CC). Precisamente, y en relación a los usos, puede servir, según ya expusimos, como criterio interpretativo los Reglamentos de la FIFA, traspuestos por la RFEF». O dicho con otras palabras: aunque los Reglamentos de la FIFA traspuestos por la RFEF sean normas de naturaleza privada, sirven como punto de partida para interpretar los contratos que se sometan a su ámbito objetivo de aplicación.

Hay que puntualizar llegados a este punto que en el momento de interponerse las demandas en las tres sentencias del TS se encontraba vigente el Reglamento sobre los Agentes de Jugadores de la FIFA, por lo que fue el citado texto el que nuestro alto tribunal usó para resolver las controversias planteadas. No obstante, dicho Reglamento sobre Agentes fue sustituido desde el 1 de abril del año 2015 por el Reglamento de Intermediarios FIFA, lo que a su vez llevó a la RFEF aprobar el 25 de marzo de 2015 su propio Reglamento de Intermediarios[2]. Es por ello que actualmente para resolver cualquier tipo de controversia respecto de un contrato de mediación deportiva se utilizaría como normativa privada de referencia los Reglamentos de Intermediarios tanto de la FIFA como de la RFEF.

Lo expuesto anteriormente nos hace llegar a la conclusión de que la normativa aplicable al contrato de mediación deportiva en el ordenamiento jurídico español para el TS sería:

  1. Artículo 1.255 CC, en virtud del cual se regula la autonomía de la voluntad de las partes, en relación con los artículos 1.088 y 1.091 del citado texto legal, que establecen la fuerza de ley entre las partes contratantes de lo expresamente pactado por ellas.
  2. Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, donde se recogen las normas generales de aplicación a los contratos.
  3. Usos y Costumbres, según se establece en los artículos 1.258 y 1.287 CC. Que en nuestro caso serían actualmente los Reglamentos de Intermediarios aprobados por la FIFA y traspuestos por la RFEF.
  4. Por último, en defecto de las anteriores, podría aceptarse el uso de la analogía, mediante la cual el contrato de mediación podría regirse por las normas de otros contratos con los que tenga relación siempre y cuando los preceptos que los regulen puedan ser aplicables por su semejanza o idoneidad. Se recurriría a ella siempre con la condición de que no contradiga la propia esencia de la mediación.

[1] A modo de ejemplo, para ilustrar la problemática en torno al contrato de mediación, podemos citar  la STS 3846/2013, de 08 de marzo (ECLI:ES:TS:2013:3846), donde se plantea la caracterización que acompaña al contrato de mediación y su posible incidencia en el alcance de la gestión encomendada. En su Fundamento Jurídico Segundo afirma: «atendidas las principales fuentes de regulación e interpretación en estos casos, es decir, la autonomía de la voluntad plasmada en la regulación contractual de las partes y los usos y costumbres adecuados a su naturaleza, artículos 1.258 y 1.287 del Código Civil, no se obtiene una respuesta clara al respecto».

[2] Esta circunstancia ya se hace constar por la STS 697/2017 y por la STS 295/2018.  En concreto, esta última apunta: «Por razones temporales no merecen nuestra atención las importantes modificaciones sufridas por los anteriores reglamentos, sustituidos desde el 1 de abril de 2015 por el Reglamento sobre las Relaciones con los Intermediarios, que, a su vez, ha dado lugar al reglamento de Intermediarios de la RFEF».


→ Epígrafe siguiente: El alcance de la gestión encomendada al intermediario deportivo.

→ Epígrafe anterior: Naturaleza jurídica del contrato de mediación deportiva.

→ Publicado en IUSPORT:


Marzo de 2018.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 

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