Alcance de la gestión encomendada al intermediario deportivo

Aunque pudiésemos pensar que el intermediario deportivo se limita a negociar un contrato de trabajo o traspaso con el único objetivo de que se acabe celebrando, el Tribunal Supremo ha optado por interpretar el concepto de una manera amplia. Por tanto, ¿cuál es el alcance de la gestión encomendada al intermediario deportivo?


Según se define en los Reglamentos de la FIFA y la RFEF, sería intermediario toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración o gratuitamente, actúa como representante de jugadores o clubes con miras a negociar un contrato de trabajo o como representante de clubes en negociaciones con miras a celebrar un contrato de traspaso. El anterior Reglamento sobre Agentes de Jugadores ofrecía una definición similar.

Atendiendo a la definición expuesta anteriormente, podríamos pensar que la única finalidad del intermediario sería la de negociar un contrato (ya sea de trabajo o de traspaso) con el único objetivo de que se acabe celebrando, finalizando aquí sus funciones. Ello también se podría pensar tras la lectura de la STS 259/2015, que establece que «como de forma clara se desprende el contrato suscrito (cláusula segunda), el alcance de la gestión encomendada al mediador, como presupuesto o condición de su derecho a recibir la retribución, quedó configurado, conforme a las condiciones económicas previstas, en orden a posibilitar la existencia del marco negocial que permitiera la contratación del jugador por el nuevo club». No obstante, el TS en las sentencias 697/2017 y 295/2018 amplía ese concepto y afirma que «se ha de tener en cuenta, partiendo de la realidad social, que el agente de jugadores por lo general no se limita a la contratación de éstos por un club, acabando su tarea una vez suscrito el contrato, sino que realiza otras muchas funciones durante la vigencia del contrato de mediación en beneficio de su representado». A lo anterior se añade que, «el agente, por lo general, se convierte en un asesor con funciones de difícil encaje bajo una misma figura, aunque se acerque, según opiniones autorizadas, al agent anglosajón como persona que realiza diferentes funciones siempre relativas a la promoción de contratación».

Podemos observar como el TS opta por un concepto amplio de intermediario o mediador deportivo. El alcance de la gestión encomendada no sólo se limitará la creación del marco negocial oportuno y la posterior celebración de un contrato de trabajo o de traspaso, sino que también podría aceptarse que realizase diversas labores en beneficio de su representado, pero siempre relativas a la promoción de contratación. Y es que, la delimitación de estas funciones es de vital importancia, ya que un correcto desempeño de las mismas es lo que hará que se genere el derecho del intermediario al cobro de sus honorarios por los contratos celebrados. No basta con que el contrato de mediación se encuentre vigente, sino que la intervención del intermediario en las negociaciones del contrato ha de ser efectiva, eficiente, directa y útil, no bastando con la mera presencia o asistencia en las diferentes reuniones o conversaciones entabladas entre las partes.


→ Epígrafe siguiente: La exclusividad en el contrato entre el intermediario y el deportista.

→ Epígrafe anterior: Normativa aplicable al contrato de mediación deportiva.

→ Publicado en IUSPORT:


Marzo de 2018.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

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