Apelación o segunda instancia en el fútbol

¿Qué consecuencias podrían derivarse en el ámbito del fútbol si se aporta en segunda instancia (apelación) una prueba de la que se tiene conocimiento y por tanto pudo aportarse anteriormente?

Uno de los aspectos más relevantes y que siempre hay que tener en cuenta en el mundo del Derecho a la hora de aportar documentos o instrumentos de prueba, es el momento de aportarlos, ya que presentarlos en un momento inadecuado supondrá en la mayoría de los casos la inadmisión de un medio probatorio que puede ser fundamental para que nuestra pretensión llegue a buen puerto. Y en el Derecho Deportivo no iba a ser menos. En esta entrada analizaremos qué consecuencias podrían derivarse si se aporta en segunda instancia una prueba de la que se tiene conocimiento y por tanto pudo aportarse anteriormente. Para ello, nos servirá como base el Codigo Disciplinario de la RFEF y las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) que afectan a este tema.

NORMATIVA APLICABLE

Para dar respuesta a esta cuestión utilizaremos dos normas, que son el Código Disciplinario de la RFEF y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

Según el artículo 26.3 del Código Disciplinario de la RFEF, la formulación de alegaciones y utilización de los medios de defensa deberá realizarse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido en cuestión. En ese momento, la secretaría del órgano disciplinario debe tener en su poder las alegaciones o reclamaciones que se formulen. Si el partido no se celebra en fin de semana, el plazo anterior se reduce en veinticuatro horas.

Lo anterior debe completarse con lo que se establece en el artículo 47 del mismo texto, según el cual no podrán aportarse en apelación como documentos o instrumentos de prueba aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante la misma dentro del plazo dado por el citado artículo 26.3.

Además de los dos preceptos citados anteriormente, también se podría aplicar al tema que nos ocupa el artículo 118.1 LPAC, que establece lo siguiente:

«1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho».

En suma, tras la lectura de los tres artículos anteriores podemos concluir que tras el plazo establecido para que las partes aporten los documentos o instrumentos de prueba que consideren oportunos, sólo podrán aportarse posteriormente aquellos que sean nuevos; o de los que no se hubiese tenido conocimiento anteriormente; o de los que la parte no hubiese podido obtener por cualquier otro motivo. Por tanto, si se intenta aportar un documento o prueba que hubiese estado disponible para la parte en instancia y no se presentó, no se tendrá en cuenta.

POSICIÓN DEL TAD

El TAD tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso idéntico al que aquí se expone en el Expediente número 39/2015 bis. Para dicho Tribunal, como regla general los clubes disponen del plazo apuntado en el artículo 26.3 del Código Disciplinario de la RFEF para aportar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho. Con ello se consigue evitar situaciones de pendencia y se garantiza el buen desarrollo de las competiciones.

Está mas o menos claro que existe la posibilidad de que aparezcan nuevos hechos o documentos, pero la cuestión controvertida se situaría ahora en dilucidar si la falta de aportación de los mismos se debe a que se trata de nuevos hechos o documentos que la parte no tenía a su disposición anteriormente, o si nos encontramos ante un caso en el que habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo ha hecho.

El TAD también le da suma importancia al hecho de que la nueva prueba que se aporte posteriormente evidencie un error de bulto y altere la resolución recurrida modificando los hechos que en ella se recogen. Esto es así porque sería ilógico que la parte recurrente, teniendo una prueba que demuestra el error manifiesto que se produjo, no la hubiera aportado en la instancia anterior.

Por último se tiene en cuenta en estos casos la premura del tiempo y de las circunstancias concurrentes, ya que existe una brevedad patente en los plazos federativos para aportar pruebas en primera instancia, que en algunos casos puede agravarse. Como consecuencia de lo anterior, recaerá sobre el Club justificar como pueda que no pudo aportar las pruebas en primera instancia, convirtiéndose en lo que en Derecho se denomina «prueba diabólica».


Puedes consultar el texto íntegro del Expediente número 39/2015 bis PINCHANDO AQUÍ.

Junio de 2015.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

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