Documentos en el procedimiento administrativo

Sobre el procedimiento administrativo común influyen otros muchos preceptos que se ubican en lugares distintos de la ley y que debemos tener en cuenta. Por ello, en esta entrada analizaremos las novedades que se han producido en una figura tan importante como son los documentos en el procedimiento administrativo.

LAS NOVEDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA LEY 39/2015. ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES

 

 4.1.- Los documentos en el procedimiento administrativo

 

En la medida en que la nueva LPAC ha apostado de una manera clara por la utilización de medios electrónicos en detrimento de los tradicionales, esta es una materia que inevitablemente debía sufrir cambios. Debemos diferenciar aquí entre los documentos emitidos por las Administraciones Públicas (art. 26 LPAC) y los documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo (art. 28 LPAC).

En lo que respecta a los primeros, las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra forma más adecuada. Para que sean considerados válidos, además de cumplir una serie de requisitos regulados en el artículo 26.2 LPAC, deberán ser trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.

En cuanto a los segundos, los interesados deberán aportar el procedimiento administrativo los datos y documentos que les sean exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación al caso concreto, así como cualquier otro documento que estimen conveniente. No estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, siempre que el interesado haya mostrado su consentimiento para que sean consultados o recabados dichos documentos.  Tampoco podrán las Administraciones exigir a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

Mención diferenciada merecen las copias. Si de manera excepcional la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica con carácter previo a su presentación electrónica. Además, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración también podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original. En todo caso, los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.

Será cada Administración Pública la que determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados (art. 27 LPAC). Las copias auténticas de documentos privados tienen solamente efectos administrativos. Así mismo, las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones.

Los interesados podrán solicitar en cualquier momento la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones. La solicitud deberá dirigirse al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse como norma general en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Las Administraciones Públicas tienen la obligación de expedir copias auténticas electrónicas de todo documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

En lo que respecta a los documentos presentados mediante fotocopias, debemos acudir a lo que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo. Así, la STS 1335/2004, de 22 de noviembre, afirma en su Fundamento de Derecho Segundo: «La doctrina jurisprudencial ha declarado que la falta de reconocimiento del documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1225 del Código Civil (por todas, STS de 25 de enero de 2000); asimismo, ha sentado que dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio ( SSTS de 13 de junio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras), doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (STS de 23 de mayo de 1985), cuya línea jurisprudencial es recogida en la STS de 1 de febrero de 1989; y que, cuando se niega de contrario, la fotocopia necesita la correspondiente adveración y, cotejada con su original, la fotocopia sirve para un cotejo de letras ( STS de 22 de junio de 2000). (…) La falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento, autoriza a la parte a quién interesa, a utilizar cuantos medios de prueba sean necesarios a efectos de demostrar su veracidad (SSTS de 25 de abril de 1981, 18 de septiembre de 1987, 22 de octubre de 1992, 6 de mayo de 1994 y 30 de julio de 1997)»[1].


[1] En este mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 750/2012, de 12 diciembre, en su Fundamento de Derecho Sexto: «Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala no niega absolutamente valor probatorio a las fotocopias ( SSTS 19-1-00, 22-6-00 , 22-1-01, 6-4-01 , 27-9-02 y 16-12-04 entre otras) ni a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen pero que se valoren por el tribunal de instancia en conjunción con otros medios de prueba ( SSTS 19-2-08, 26-5-03, 17-3-03 y 27-11-00 entre otras)».


ABREVIATURAS 

 

BOE                                  Boletín Oficial del Estado.

CE                                     Constitución Española.

DOUE                               Diario Oficial de la Unión Europea.

LAE                                  Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

LEC                                  Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LEF                                   Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

LJCA                                Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LPAC                               Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.   

LPAC 1958                       Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

LRJPAC                          Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

LRJSP                              Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

RPPS                                Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

RPRP                                Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TC                                     Tribunal Constitucional.

TS                                      Tribunal Supremo.


Septiembre de 2017.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 


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