El contrato de mediación deportiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Actualmente, la participación en traspasos de los intermediarios se ha disparado. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el contrato de mediación deportiva. Dicho pronunciamiento, unido a los de los años anteriores, permite hablar de una jurisprudencia del alto tribunal en torno al contrato de mediación en la esfera deportiva. En el presente artículo, se analiza en profundidad la citada jurisprudencia.

INTRODUCCIÓN

En la actualidad hemos podido comprobar cómo la participación en traspasos de los intermediarios, sobre todo en el fútbol, se ha disparado. Tanto es así que sólo en el año 2017, según datos de la FIFA[1], su cifra de negocio ascendió a 446 millones de dólares. La comisión media de cada operación desde el año 2013 es del 13,3%, aunque ese porcentaje es ligeramente menor en España, donde se sitúa en un 8%.

Como no podía ser de otra manera, la participación cada vez más activa de los intermediarios en estos traspasos, previa celebración de contratos de mediación con los deportistas, ha generado diversas controversias entre las partes a raíz de los mismos de las que han acabado conociendo los tribunales de justicia españoles. Ejemplo de lo anteriormente expuesto podemos citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 295/2018, de 5 de febrero[2], que ha sido ampliamente difundida entre los medios de comunicación partes implicada un jugador de fútbol mediático. No obstante, este tipo de contratos ya han sido objeto de discusión por nuestro alto tribunal dos sentencias más de años anteriores, como son la Sentencia 697/2017, de 24 de febrero[3] y 259/2015, de 21 de enero[4].

Según el Diccionario del español jurídico, puede entenderse la jurisprudencia como la «doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, al interpretar la Constitución y las leyes. Suele entenderse que la misma doctrina tiene que haberse establecido en dos o más ocasiones para constituir jurisprudencia». Pues bien, tras haber realizado una lectura de las sentencias del Tribunal Supremo (en adelante TS) citadas en el párrafo anterior, se ha podido comprobar, que las tres comparten el mismo criterio en lo que respecta al contrato de mediación deportiva, hasta el punto de que las más recientes en el tiempo citan literalmente los razonamientos de las anteriores.

Podemos afirmar, por tanto, que actualmente existe una doctrina o jurisprudencia consolidada por el TS en torno al contrato de mediación en la esfera deportiva, que nos encargaremos de analizar en el presente artículo, teniendo siempre como referencia las tres sentencias anteriormente citadas. Para ello, en primer lugar, se analizará la naturaleza jurídica que le otorga nuestro alto tribunal al contrato de mediación deportiva. A continuación, fruto de esa calificación otorgada, determinaremos el marco jurídico aplicable a este tipo contractual. Y, por último, nos encargaremos de exponer algunos aspectos singulares que han surgido a raíz de cada caso concreto y que consideramos que pueden resultar útiles para tener en cuenta el criterio del TS en la práctica si se plantean problemas similares.

Para facilitar la lectura del artículo, lo publicaremos en diversas entradas, que coinciden con los distintos epígrafes en los que se divide. Dichas entradas se pueden consultar pinchando en los siguientes enlaces:

Naturaleza jurídica del contrato de mediación deportiva.

Normativa aplicable al contrato de mediación deportiva.

El alcance de la gestión encomendada al intermediario deportivo.

La exclusividad en el contrato entre el intermediario y el deportista.

Daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato de mediación deportiva. Daño moral.

Acción para el cumplimiento de la obligación de pagar en el contrato de mediación deportiva. Prescripción.

Conclusiones.


[1] Global Transfer Market Report. A review of all international footbal transfers in 2017 (Se puede consultar el documento aquí).

[2] STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 295/2018, de 5 de febrero (ECLI: ES:TS:2018:295).

[3] STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 697/2017, de 24 de febrero (ECLI: ES:TS:2017:697).

[4] STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 259/2015, de 21 de enero (ECLI: ES:TS:2015:259).


→ Epígrafe siguiente: Naturaleza jurídica del contrato de mediación deportiva.

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Marzo de 2018.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

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